REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004055
ASUNTO : BP01-P-2005-004055
Vista la solicitud presentada por la ciudadana BETZABETH ANDREINA ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad N° V- 13.690.667, en su carácter de Apoderada del ciudadano MANUEL RAFAEL BELISARIO, debidamente asistido por el DR. HECTOR HERNANDEZ, mediante la cual requiere a este Juzgado la entrega del vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, TIPO SEDAN; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: AZUL; PLACAS: XFT-181; AÑO: 1984; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV302597; SERIAL DE MOTOR: AEV302597; USO: PARTICULAR; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
Cursa al folio (20) REGISTRO DE VEHICULO de fecha 09 de Marzo de 1987, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPO SEDAN; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: AZUL; PLACAS: XFT-181; AÑO: 1984; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV302597; SERIAL DE MOTOR: AEV302597; USO: PARTICULAR; a nombre de MANUEL RAFAEL BELIZARIO, Titular de la Cédula de identidad N° V- 1.157.289.
Al efectuar la revisión del presente legajo procesal se evidencia que cursa DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, siendo la ultima compradora la solicitante de la presente causa, quien adquirió el referido vehículo por ante la Notaria Publica de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Agosto de 2005, quedando anotada bajo el N° 41, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
De tales documentos de fecha cierta, se constata que desde el 05 de Agosto de 2005, la ciudadana BETZABETH ANDREINA ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.690.667, se encuentra en posesión de tal bien mueble, sin que se evidencie reclamación alguna por terceros tendientes a la restitución del mismo.
Cursa al folio 18 y 19 Experticia N° 437, de fecha 11 de Febrero de 2005, suscrita por los Expertos SUESCUN VARGAS LUIS ENRIQUE Y DTGO (GN) RAMIREZ MEJIAS LUIS, adscrito al Comando Regional Nª 7, Destacamento 75 de la Guardia Nacional Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos, donde concluye: “ El serial de carrocería y serial body se encuentran Suplantados y son falsos, el serial de motor y serial de chasis son falsos, las placas matriculas son originales.
Ante estas actuaciones, narradas anteriormente, considera este Órgano Jurisdiccional que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos provenientes de delitos, el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario..."
Analizados todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, las pruebas aportadas y las disposiciones transcritas, se observa que en el caso de marras, esta demostrado el hecho de que el solicitante, ejerce posesión pacífica, al inexistir reclamación alguna sobre el antes identificado vehículo, ni que esté acreditado que el mismo sea un objeto pasivo de delito contra la propiedad, por no verificarse de autos ningún tipo de impedimento para ello y que además no existe en el expediente otra persona distinta a la ya mencionada reclamando la entrega del vehículo, no evidenciándose mala fe, el despacho en base a la decisión del 11 de Marzo de 2003 dicta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, caso: DIONIS PARICA en debida consonancia con la sentencia 1197 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, del 06 de julio de 2.001, la cual señala que el medio idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo lo es por medio del título otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), igualmente conforme a la decisión Nº 74 del 22 de febrero de 2005 con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE PADRON, de la misma Sala Constitucional y como quiera que existe un Certificado de Registro de Vehículo y a los efectos de garantizar el derecho constitucional relativo a la propiedad, se acuerda la entrega bajo Guardia y Custodia a la ciudadana BETZABETH ANDREINA ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.690.667, el vehículo cuyas características son las siguientes MARCA: CHEVROLET, TIPO SEDAN; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: AZUL; PLACAS: XFT-181; AÑO: 1984; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV302597; SERIAL DE MOTOR: AEV302597; USO: PARTICULAR; quedando dicha entrega condicionada a las siguientes obligaciones: Presentar el vehículo y ponerlo a disposición del Ministerio Público, Tribunal respectivo o por cualquier otra autoridad competente, que así lo requiera por motivo del proceso en curso, hasta la culminación del mismo; Prohibición de enajenar, gravar, ceder, donar y realizar cualquier otra transacción de carácter civil sobre el vehículo objeto de la presente entrega; quedando debidamente autorizado por este Órgano Jurisdiccional para circular dicho vehículo por todo el Territorio Nacional. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEPTMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano BETZABETH ANDREINA ROJAS RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.690.667, en consecuencia, se acuerda conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega bajo Guarda y Custodia del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPO SEDAN; MODELO: MALIBU; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: AZUL; PLACAS: XFT-181; AÑO: 1984; SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AEV302597; SERIAL DE MOTOR: AEV302597; USO: PARTICULAR; debiéndose remitir el respectivo al Estacionamiento El Crucero de Barcelona, participando de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha e igualmente ofíciese al Jefe de la División del Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de informar sobre la referida entrega. SEGUNDO: Devuélvase los documentos originales al solicitante y corríjase la foliatura por Secretaría. Notifíquese al solicitante.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO.