REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001295
ASUNTO : BP01-P-2006-001295
Por recibida la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de una querella interpuesta por los ciudadanos RONNY JOSE SARMIENTO VALERA y DENSY CELESTINO GONZALEZ MATA, asistidos por el Profesional del Derecho LUIS JOSE BOULTON, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal previamente considera lo siguiente:
Así, observa este Juzgador que nuestra Norma Adjetiva Penal establece en su artículo 294 lo siguiente:
“Artículo 294. De los requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración (calificación jurídica o tipo penal imputado).
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 296 ejusdem prevé:
“Artículo 296. De la admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella, y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así precisamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima sin que por ello se suspenda el proceso.”
De las normas antes transcritas y de la revisión efectuada a la presente causa se observa que los ciudadanos RONNY JOSE SARMIENTO VALERA y DENSY CELESTINO GONZALEZ MATA tienen la calidad de víctima requerida para presentar querella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se evidencia que la misma cumple con los requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMITE la querella presentada, y como consecuencia de este pronunciamiento, se tiene a los ciudadanos RONNY JOSE SARMIENTO VALERA y DENSY CELESTINO GONZALEZ MATA como PARTE QUERELLANTE, y al ciudadano LUIS EDUARDO MARTINEZ como QUERELLADO, tal como lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente al querellante, al querellado, así como al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que asigne el conocimiento de la misma a un Fiscal de esta misma Circunscripción Judicial.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO