REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005690
ASUNTO : BP01-P-2006-005690
Por recibido el presente expediente, en fecha 11 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana doctora ROSA BEATRIZ PEREZ en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 29 de Diciembre de 2001, por auto de proceder de la Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dictado con fundamento en la denuncia interpuesta por la ciudadana RONDON OLEIDA MARGARITA, donde expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: Antonio Buriel, quien sin motivo justificado me lesiono con un pico de botella en el brazo derecho……..”
Al folio 08, cursa Reconocimiento Médico Legal, practicado en la persona de la ciudadana RONDON OLEIDA MARGARITA, suscrito por el doctor RAMON CONTRERAS, adscrito a la Medicatura Forense, Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se concluyo: CARÁCTER DE LA LESION: GRAVE.
De lo expuesto se desprende que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, pero igualmente se observa, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 29 de Diciembre de 2001, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGIO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO