REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005710
ASUNTO : BP01-P-2006-005710
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano FABIOLA LOURDES GARCIA MATA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LASERNA RUGELES LEONARD NESTOR, y solicitando se le decrete al mismo Medidas Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Privado DR. PEDRO LUIS IRAZABAL, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del proceso penal Ordinario de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este Tribunal acoge la precalificación jurídica aportada por la Fiscalia del Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal, por considerar que de la lectura del acta policial de aprehensión, cursantes a los folios N° 03 y 05 al 07, de la presente causa, se desprende la presunta participación de la imputada FABIOLA DE LOURDES GARCIA MATA, en los hechos precalificados y admitidos por este Juzgado de Control N° 07, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de las ocho y treinta (8:30AM) de la mañana TERCERO: remítase la presente causa a la Fiscalia 6° del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al imputado FABIOLA DE LOURDES GARCIA MATA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13,140.439, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, natural de Caracas, de 29 años de edad, hijo de Tony García y Nancy Mata (ambos vivos), residenciada en Sector Pozuelo, Bloque N° 02, planta baja, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de LASERNA RUGELES LEONARD NESTOR. Librese Oficio Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de la decisión dictada por este Tribunal., a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
El JUEZ DE CONTROL N° 07.
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. DANIEL GARCIA
Resolución
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Asunto: BP01-P-2006-005710
Fecha: 13/07/2006
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