REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005711
ASUNTO : BP01-P-2006-005711
Corresponde a este Tribunal de Control, motivar de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ONECIDO RAFAEL SERRA PINO, venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 16.718.572, donde nació en fecha 09-07-1.983, de 23 años de edad, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, de estado civil soltero, hijo de ONECIMO SERRA (V) y BRÍGIDA PINO (V), residenciado calle Boyacá, n° 10, valle lindo, Puerto La Cruz-Anzoátegui /esquina la parada la rosada; ÁNGELO JOSE ESPINOZA JIMÉNEZ, quien es Venezolano, natural de Caracas-Sistrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 17.973.944, de 24 años de edad, donde nació en fecha 5-07-1.982, de profesión u oficio Obrero, Soltero, hijo de Crisanto Espinoza (V) Y Elizabeth Jiménez (V), residenciado en Calle Boyacá, N° 16, Valle Lindo, Puerto La Cruz-Anzoátegui; JUVENAL JOSÉ ESPINOZA JIMÉNEZ, quien es Venezolano, natural de Caracas-Sistrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 20.053.981, de 20años de edad, donde nació en fecha: 03-08-1.985, de profesión u oficio Obrero, Soltero, hijo de CRISANTO ESPINOZA (V) Y ELIZABETH JIMÉNEZ (V), residenciado en Calle Boyacá, N° 16, Valle Lindo, Puerto La Cruz-Anzoátegui y DAIBY JOSÉ LÓPEZ PEÑALOZA, quien es Venezolano, natural de Petare-Miranda, titular de la cédula de identidad N° 14.764.744, de 24 años de edad, donde nació en fecha: 13-02-1.982, de profesión u oficio Andamiero, Soltero, hijo de Armando López (V) Y Ana Josefa Peñalosa (V), residenciado en Calle Principal Ezequiel Zamora, Casa S/N°, cerca la Escuela, Puerto La Cruz-Anzoátegui, dictada en Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en esta misma fecha, y a tal efecto este Tribunal observa:
CAPITULO I
En fecha 12 de los corrientes, este Tribunal recibió causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emanada de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada en el libro llevado a tal efecto por este Despacho bajo el Nro. BP01-P-2006-005571 y fijándose el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado para el día de hoy.
Seguidamente y siendo la oportunidad fijada por este Despacho, se llevó a cabo el acto aludido, presentando el Ministerio Público ante este Tribunal, a los ciudadanos: ONESIMO RAFAEL SERRA PINO, ANGELO JOSE ESPINOZA JIMENEZ, JUVENAL JOSE ESPINOZA JIMENEZ y DEIBIS JOSEPH LOPEZ PEÑALOZA, ampliamente identificado en dicha acta, en virtud que en fecha 11 de los corrientes, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo, encontrándose en labores de Patrullaje fueron comisionados vía radiofónica por la centralista de guardia, indicándoles que en la calle Principal Sector del Valle Lindo, se encontraban cuatro sujetos efectuando disparos en contra de otos ciudadanos que se encontraban frente a una vivienda asignada con el N° 70, en la referida calle, por lo que optaron dirigirse al lugar, una vez en el sitio pudieron ver a cuatro sujetos que iban en veloz carrera al final de la calle hacia el cerro Piñerua, iniciando de esta manera la persecución de los mismos, optaron p0or detener la unidad en la entrada de una vereda y empezaron la persecución de los mismos, al llegar a lo mas alto del cerro, pudieron darle captura a los sujetos cuando trataban de esconderse en uno de los ranchos del sector, procedieron a realizar la revisión corporal de los mismos amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a u no de los sujetos en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento nueve (09) cartuchos calibre 38 sin percutir y en el bolsillo delantero del lado izquierdo se le encontró un carnet de presentación emanado del Tribunal de Control N° 4, quien quedo identificado como ONESIMO RAFAEL SERRANO PINO, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico de los otro tres ciudadanos quienes quedaron identificados como ANGELO JOSE ESPINOZA JIMENEZ, JUVENAL JOSE ESPINOZA JIMENEZ y JOSEPH LOPEZ PEÑALOZA, asimismo realizaron un recorrido por el sector y al pasar por la Calle Principal un ciudadano les hizo señas quien quedo identificado como FRANKLIN JOSE ODDY GONZALEZ, quien al ver a lo ciudadanos que estaban aprehendidos en la patrulla, indicó que esas personas eran las que momentos antes le habían efectuado unos disparos al frente de la residencia cuando se encontraba reparando un vehículo en la puerta de la misma, y que trajo como resultado la prosecución de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Judicial Preventiva de Libertad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2º y 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE TENTADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 80 primer aparte y 83 todos del Código Penal, quedando notificadas las partes de lo acordado con la lectura y firma del acta levantada a tal efecto por el Secretario Abg. DANIEL GARCIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO II
Así las cosas, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acción penal no se encuentra prescrita como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 por ser este el delito tipo, precalificaciones dadas por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que los ciudadanos ONESIMO RAFAEL SERRA PINO, ANGELO JOSE ESPINOZA JIMENEZ, JUVENAL JOSE ESPINOZA JIMENEZ y DEIBIS JOSEPH LOPEZ PEÑALOZA, han sido presuntos participes en la comisión del referido delito, circunstancias estas que considera acreditadas a esta Juzgador a los efectos del presente decreto y sin que ello implique pronunciamiento alguno al fondo de la causa, con el Acta Policial cursante a los folios 03 y vuelto de las presentes actuaciones y con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos ODDY GONZALEZ FRANKLIN JOSE, ESTEVINA JOSEFINA GONZALEZ FIGUERA, LA ROSA FERANDEZ YOLEIA y WUILMAN RAMON RODRIGUEZ CARRION, elementos estos que dan la certeza a este Juzgador aunada a todas y cada una de las actas conformadoras de la presente causa, como ya se dijo anteriormente que el imputados mencionados se encuentra incurso en los delitos precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO SIMPLE TENTAOD EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 80 primer aparte y 83 todos del Código Penal, por considerar que los mismos portando armas de fuego impactaron varios disparos en contra de una casa ubicada en el sector Valle Lindo, tratándose de ocasionar la muerte al ciudadano WUILMAN RAMON RODRIGUEZ CARRION, considerando quien aquí decide que estaríamos en presencia de un delito contra las personas que establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razones por las cuales considera este Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera que de la de la lectura de todas las actas se desprende efectivamente que los ciudadanos ONESIMO RAFAEL SERRA PINO, ANGELO JOSE ESPINOZA JIMENEZ, JUVENAL JOSE ESPINOZA JIMENEZ y DEIBIS JOSEPH LOPEZ PEÑALOZA han tenido participación en los hechos por los cuales el Ministerio Publico ha precalificado en la audiencia para oír al imputado en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ONESIMO RAFAEL SERRA PINO, ANGELO JOSE ESPINOZA JIMENEZ, JUVENAL JOSE ESPINOZA JIMENEZ y DEIBIS JOSEPH LOPEZ PEÑALOZA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE TENTADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 80 primer aparte y 83 todos del Código Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente Decisión.
EL JUEZ SEPTIMO DE OCNTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL GARCIA