REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000102
ASUNTO : BP01-P-2003-000102
Corresponde a este Tribunal, dictar la decisión correspondiente, con motivo del decreto de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 48, ordinal 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debido al cumplimiento por lapso de UN (01) AÑO, de las condiciones impuestas por este Despacho, en fecha 14 de Octubre de 2003, (folios 195 al 198, de la segunda pieza), al ciudadano DOMINGO ANTONIO GONZALEZ RIZALES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10-10-71, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de PABLO GONZALEZ y LAURA RIZALEZ, residenciado en el Barrio Colombia, Calle Los Tubos, Casa N° 129; Guanta, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 11.906.346, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto este Tribunal, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 27 de Diciembre de 1998, en virtud de Trascripción de Novedades Diarias, llevadas por la Delegación Puerto La Cruz del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “………. Se recibe la misma del centralista de guardia del Hospital de los seguros Sociales Doctor Domingo GUZMAN LANDER DEL SECTOR Las Garzas, Barcelona, Anzoátegui, informando acerca del ingreso a ese centro asistencial del ciudadano: Anicasio José RONDON SERRA, de 19 años de edad, presentando heridas por arma de fuego, en ambos pies, procedente del sector El cotoperi, Barrio El Ladrillar, Población de Guanta………………………. (folio 1, pieza 1).
En fecha 06 de Mayo de 2005, se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar, admitiendo este Despacho la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del imputado señalado Ut-Supra, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, acogiéndose a la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO. (folios 17 al 21, de la segunda pieza).
Así las cosas y verificado como ha sido en Audiencia llevada a cabo, en fecha 13 de los corrientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Adjetiva Penal, el cumplimiento por parte del ciudadano DOMINGO ANTONIO GONZALEZ RIZALES, a las condiciones impuestas, así como también de las comparecencias del imputado a la sede de este Tribunal, las veces que ha sido convocado, aunada a la revisión del SISTEMA JURIS 2000 donde se evidencia las presentaciones del mismo, es por lo que se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° y único aparte del actual Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48, ordinal 7°, Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° y único aparte del actual Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48, ordinal 7° Ejusdem, por haber cumplido a cabalidad con el régimen de condiciones impuestas por este Tribunal, en decisión de fecha 06 de Mayo de 2005, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, concedida al ciudadano DOMINGO ANTONIO GONZALEZ RIZALES, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Regístrese, diarícese, notifíquese, líbrese oficio y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenad
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO