REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015514
ASUNTO : BP01-S-2004-015514
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 30 de Enero de 2006, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y vista la acusación interpuesta por el ciudadano Dr. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano GERSON ENRIQUE BERMUDEZ TARACHE, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 15.155.027, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en la Avenida Juan de Urpin; Casa N° 18, Barrio El Espejo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, este Tribunal previamente observa y considera:
Este Juzgador considera pertinente entrar al análisis del contenido procesal referente al capitulo de Las Nulidades, con el objeto de alcanzar los fines de seguridad y justicia a que el Código Orgánico Procesal Penal se dirige, ya que se exige que los procesos judiciales se lleven a cabo con la mayor claridad posible en el desarrollo y secuencias de las normas procesales, (que son importante por razones de seguridad jurídica) y que nos lleva necesariamente a pensar que cuando se hace una revisión minuciosa de las actas procesales es porque se ha observado que algún acto pudiera generar inseguridad jurídica, caso este en el que se hace necesario estudiar cual es el error y cuales son sus alcances y en consecuencia debe revisarse si hay o no vicios y que carácter o de que tipo son.
A tal efecto, considera quien aquí decide que la Ley Adjetiva Penal en su artículo 190, señala las causales de nulidad. Así las cosas, a la luz del citado texto, toda nulidad se basa en contravención de las formas y condiciones de los actos procesales, que tienen que ver con el derecho de defensa o derechos y garantías, sin prefijarse con relación a cuál sujeto procesal la nulidad deriva, no hay una sistematización de las causas, ni una relación estructurada entre los sujetos o con los fines del proceso, con lo cual este Decisor acoge la tesis que las nulidades absolutas no son objeto de saneamiento, ni de convalidación, como sí ocurre con las nulidades relativas.
Siguiendo con la Doctrina, la nulidad absoluta se produce cada vez que se atenta contra los derechos y garantías de los distintos sujetos procesales, sin saneamiento ni convalidación posible, que debe ser declarado en un auto razonado, en las oportunidades señaladas por la Ley dentro del proceso, por ello, esta Instancia trata de ser preciso y riguroso en este análisis, a objeto de aplicar correctamente las normas y administrar debidamente la Justicia, basando la presente en la aplicación justa y recta de la norma, aplicando la Justicia a través de silogismos apropiados y hacer así que las partes recuperen la confianza en nuestro Sistema y tengan un acceso a la misma, libre, sin dilaciones y con estricto apego al debido proceso.
Por ello, es función primordial de este Tribunal de Control, a los fines de salvaguardar el conjunto de los principios, las propias normas rectoras que forman el ámbito legal, buscando soluciones viables y acertadas que puedan restablecer las situaciones jurídicas infringidas o lesionadas, siendo el norte a seguir, la estricta legalidad, ser facilitadores de los correctivos necesarios para que haya un resultado cónsono con las necesidades y llevar a feliz término la resolución de los conflictos.
Observa el Tribunal de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que si bien es cierto que el ciudadano Dr. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó formal acusación en contra del ciudadano GERSON ENRIQUE BERMUDEZ TARACHE, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así las cosas y siendo que el proceso penal, debe tener un norte fundamentalista que contribuya a cumplir con los fines inmediato y mediato para su legítima existencia, por ello el campo de los principios y a su vez de las garantías, constituyen un ambiente propicio para que la actividad procesal responda a las necesidades de los distintos actores del proceso, amparado siempre en un ambiente de licitud de los actos, es decir, debe sostenerse siempre una postura cónsona con el propio Estado de Derecho que se pretende reivindicar cada vez que se utiliza a la administración de Justicia a objeto de resolver los conflictos que tienen una connotación penal, siendo entonces un proceso garantista, cuya legalidad procesal tiene una dimensión sustancial que debe reivindicarse siempre y de continuar con el proceso, en este orden de ideas observa el Tribunal que en fecha 06 de Octubre de 2005, se llevo a cabo por ante la sede de este Despacho el acto de la audiencia oral a que se contrae el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió a la Representación Fiscal un lapso de cuarenta y cinco (45) días a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, quedando en consecuencia debidamente notificadas las partes del acto in comento y cuyo lapso vencía en fecha 20 de Noviembre de 2005, y por cuanto se observa que el Ministerio Publico no solicito la prorroga establecida en el articulo 314 de la Ley Adjetiva Penal, se observa que la acusación fiscal fue presentada extemporáneamente aunada a la circunstancia que a pesar de no haberse decretado el archivo judicial de las actuaciones, la vindicta publica violento el contenido de las normas ya señaladas, razones por las cuales y como quiera que la situación planteada en el caso de marras, no admite saneamiento ni convalidación alguna, es por lo que este Tribunal DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN interpuesta por el ciudadano Dr. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano GERSON ENRIQUE BERMUDEZ TARACHE, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como también del auto dictado por este Tribunal en el cual se acordó fijar la Audiencia Preliminar, de fecha 31 de Enero de 2006 y de las demás diligencias que le siguen (folios 53 al 69), con excepción de los pronunciamientos emitidos en la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano GERSON ENRIQUE BERMUDEZ TARACHE, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1°) decreta a tenor de lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN interpuesta por el ciudadano Dr. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano GERSON ENRIQUE BERMUDEZ TARACHE, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, (folios 38 al 41), así como también del auto dictado por este Tribunal en el cual se acordó fijar la Audiencia Preliminar, de fecha 31 de Enero de 2006 y de las demás diligencias que le siguen (folios 53 al 69), con excepción de los pronunciamientos emitidos en la presente decisión y 2°) DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas en contra del ciudadano GERSON ENRIQUE BERMUDEZ TARACHE, con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.