REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005778
ASUNTO : BP01-P-2006-005778
Visto el escrito de presentación de detenido, planteado por el Dr. LEONARDO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado MARCOS JOSE LEMUS MARIN, solicitando la LIBERTAD SIN RESTRICCION, por no encontrarse llenos los requisitos previstos en los el artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados en el acto de su declaración, debidamente asistido por su Defensora Pública debidamente designada, DRA. MARISOL AGUILARTE, previamente designados. Este Tribunal para decidir observa:
Analizadas las presentes actuaciones se constata que en la acta policial de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2006, suscrita por el funcionario Agente (IAPAZ) JOHAN AZOCAR, adscrito a la Zona Policial N° 02, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente "... siendo aproximadamente las Cuatro con Quince (4:15) minutos horas de la Madrugada, el día lunes 17 Diecisiete de Julio, realizaba labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-155, en compañía del agente –Conductor JORGE DELGADO, por los diferentes sectores que componen el Municipio Guante, para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la Calle Principal del Sector BOBURES, avistamos a un sujeto de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1.71 de estatura, vestido de pantalón jeans, de color Azul, franela verde con blanco, desplazarse por la citada calle por sus propios medios a quien vista la hora y el lugar decidimos interceptar dándole la vos de alto luego de detener la unidad policial bajamos de la misma y nos dirigimos a este sujeto , a quien se le pregunto que si llevaba oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto relacionado con un hecho punible solicicitandole levantara las manos (los brazos) y se pegara de la unidad para realizar un registro corporal tal como lo contempla el articulo 205 del Código Orgánico Penal. Mientras mi persona procedía con esta norma. Mi compañero cubría mi acción, logrando localizar en poder de este ciudadano. Exactamente en el bolsillo delantero lado derechos del pantalón que trae puesto, una caja de fósforo de color de color amarillo , con el logo tipo: EL SOL, la cual al abrirla observe varios mini- envoltorios, elaborados en papel aluminio los cuales al contarlos arrojaron la cantidad de CINCUENTA (50) MINI- ENVOLTORIOS, cada uno contiene la sustancia granulada de que se presume sea droga denominada GRACK, practicando de inmediato la detención preventiva del citado ciudadano ,leyéndoles sus derechos articulo 125 del COPP, en vista del sitio donde nos encontrábamos y la hora de la observación y detención de este ciudadanos no se pudo contar con testigos presénciales en este procedimiento, ya con el sujeto a bordo de la Unidad y presente en el Distrito Policial N° 02 de junio procedimos a identificarlo como: MARCOS JOSE LEMUS MARIN, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-07-79, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.476.866, de estado civil Soltero, de Profesión U oficio Pescador, hijo de los ciudadanos MARCOS CECILIO LEMUS (V) y AMERICA MARIN ZAPATA (V), domiciliado en Calle Principal Volcadero, Guanta, Estado Anzoátegui……………
Transcritas como han sido las actuaciones cursantes en autos, este Tribunal Septimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud consignada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud, en el sentido de que se acuerde la LIBERTAD PLENA del ciudadano MARCOS JOSE LEMUS MARIN, y Ordena en forma inmediata que cese la detención de los mencionados ciudadanos, toda vez que del contenido de las actas policiales no se evidencia Delito alguno en contra del referido ciudadano; por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano MARCOS JOSE LEMUS MARIN; todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenido en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de nuestra carta fundamental. Librese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, a los fines de informar de la libertad del ciudadano MARCOS JOSE LEMUS MARIN. Remítase la presente causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la decisión dictada en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD PLENA, a favor del Ciudadano: MARCOS JOSE LEMUS MARIN, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29-07-79, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 16.476.866, de estado civil Soltero, de Profesión U oficio Pescador, hijo de los ciudadanos MARCOS CECILIO LEMUS (V) y AMERICA MARIN ZAPATA (V), domiciliado en Calle Principal Volcadero, Guanta, Estado Anzoátegui; todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenido en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de nuestra carta fundamental. Ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, participando la libertad del imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07, DE GUARDIA
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABG. ANA CECILA VALERIO