REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005836
ASUNTO : BP01-P-2006-005836
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, Fiscal Vigésima Auxiliar y del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE MANUEL AGUILERA GUAICARA, solicitando Para este MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por EL Defensor Público Dra. MARILIN ORTA, previamente designada; este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, Observa:
Acta policial de fecha veintidós (22) de Julio de los corrientes suscrita por el funcionario Inspector (PMP) MANUEL GUARIRAPA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, la cual deja constancia que en esta misma fecha siendo las 07:58 horas de la noche, se presento por ante ese comando Policial el cual se identifico como: JORGE AKRAH, propietario del local Comercial “Bodegón del Turco” Ubicada en la Calle Bolívar, Centro Comercial San Jorge, Puerto Píritu, informando que en las adyacencias, del parque de diversiones de Peñalver, en una casa abandonada se encontraba un sujeto acorralado por una multitud de personas los cuales los habían perseguido desde la calle las flores, logrando saltar varios patios de casa hasta llegar a este vivienda donde fue atrapado por la multitud, inmediatamente me traslade en compañía de los Funcionarios Sud- Inspectores (PMP) ROMULO CUAREZ, YENSY CAMPOS, FRANK GUAINA y el Agente (PMP) RAMON PARAQUEIMO, apunta pie, hasta la calle santa rosa, específicamente a los alrededores del parque de diversión a fin de verificar la novedad antes aportada por el referido ciudadano una vez en dicho lugar pudimos apreciar que se encontraban varias personas que tenían acorralado a un ciudadano en una casa abandonada inmediatamente me entreviste con varias personas que se encontraban en dicho lugar por lo que le indique a mis compañeros que entraran con mucha cautela a la vivienda a la vivienda color blanca con azul donde avistado a un ciudadano al cual le dieron la voz de alto, al mismo al realizarse la inspección corporal y el cacheo de la rutina se le incauto en su poder Dos (02) Teléfonos Celulares uno en el bolsillo del pantalón de la pierna derecha marca nokia, modelo 6235, serial 0526057CN23G3, DE COLOR GRIS OSCURO Y GRIS CLARO y el otro marca LG, color Gris, Serial 604MXHB123385,al preguntársele por la procedencia de los referidos teléfonos celulares el mismo no justifico la procedencia de los mismo, en el lugar se presentaron varias persona entre ellas una ciudadana que se identifico como: MARIA ELENA QUIARO GUARAPANA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.198.444, quien manifestó que el referido ciudadano minutos ante le habían empujado bruscamente y le había quitado su teléfono celular marca Nokia, Modelo 6235, color gris oscuro y claro y que se había dado a la fuga. El mencionado ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: JOSE MANUEL AGUILERA GUAICARA.
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico como es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los Artículos 456, Unico Aparte del Código Penal, por considerar que de la lectura del Acta Policial cursante al folio 4 y vto. se desprende la presunta participación del referido ciudadano en los hechos precalificados y admitidos por este Tribunal. TERCERO: Se acuerda a favor del imputado: JOSE MANUEL AGUILERA GUAICARA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la LIBERTAD al ciudadano JOSE MANUEL AGUILERA GUAICARA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23/07/1984, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.069.500, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Manuel Guaicara Y Maurelia Guaicara, residenciado en la Calle la Planta, Vereda Dos, Casa S/N, Sector la Planta. Cerca de la Bodega de Carmita Guaito, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Instituto Autónomo de la Policial Municipal de Peñalver, Píritu, Estado Anzoátegui participándole la libertad del imputado de auto. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo participándole la presentación del referido ciudadano cada 30 días ante esa Oficina, Asimismo se ordena la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Control N ª 05, por ser su Juez natural. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07, ( GUARDIA )
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. DANIELA.B.G. EVELIN OSUNARESOLUCION:
MEDIDS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
CAUSA N° BP01-P-2006- 5836
CONTROL N° 07
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
ASISTENTE: Nrvelis…