REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 03 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000389
ASUNTO : BP01-P-2002-000389
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 28 de Junio del presente año y en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, al ciudadano DIMAS ALEXANDER PEREZ SUAREZ, Venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad N° 14.566.058, fecha de nacimiento 08-04-1981, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Jefe de Transporte, domiciliado Calle el taller, Barrio el Rincón, casa sin numero, Maiquetía, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a motivar dicho pronunciamiento, en los siguientes términos:
La ciudadana Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexta 06º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpuso formal acusación en contra del ciudadano DIMAS ALEXANDER PEREZ SUAREZ, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado ene l articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud del Acta Policial de fecha 26 de Junio de 2002, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 2, en la cual se dejaron constancia entre otras cosas lo siguiente: “ … siendo las nueve horas de la noche…………, visualizamos a un ciudadano de estatura alta, piel trigueña, vestido con pantalón blue jean y camisa de cuadros, quien se desplazaba por sus propios medios a pie por la altura de la venta de pollos asados “Costa Azul”, ubicado en la referida avenida, este al notar la presencia policial, se detuvo, miro hacia ambos lados de la Avenida y se devolvió por el lugar de donde venia, motivo por el cual nos pareció sospechoso……. procedimos a darle la voz de alto,……., hizo caso omiso…… salio en veloz carrera, lo que origino una persecución a pie….. logrando la aprehensión de este ciudadano cerca del puente de Pozuelos, adyacente a unas residencias de dicho lugar……. procedí en presencia de los brigadistas vecinales a su revisión ……, localizándole oculto entre sus ropas y adherido a su cuerpo en la cintura del lado derecho, un arma de fuego……., pisto 9 m. m, color negra, marca GLOCK, de fabricación Austriaca………., con su respectivo cargador, contentivo de Diez (10) cartuchos del miso calibre sin percutar …….. Es todo”.
Así las cosas, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 42 y siguientes Ejusdem, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que él mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
En este orden de ideas, oído lo manifestado por el acusado de autos, DIMAS ALEXANDER PEREZ SUAREZ, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quien admitió los hechos imputados al momento de admitirse la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en contra del ciudadano citado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el ciudadano DIMAS ALEXANDER PEREZ SUAREZ, queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones por un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ejusdem:
1) Residir en un lugar determinado, en la siguiente dirección: Calle el taller, Barrio el Rincón, Casa Sin Numero, Maiquetía, Estado Vargas.
2) Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3) La prohibición expresa de portar arma de fuego.
Así mismo, quedó notificado el acusado de autos con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas, este Juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano DIMAS ALEXANDER PEREZ SUAREZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, en la siguiente dirección: Calle el taller, Barrio el Rincón, Casa Sin Numero, Maiquetía, Estado Vargas. 2) Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3) La prohibición expresa de portar arma de fuego, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia en archivo.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO