REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 03 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005446
ASUNTO : BP01-P-2005-005446
Vista la solicitud interpuesta por las ciudadanas doctoras KATIUSKA BOLIVAR LEON, YULY MAR MAMARICUA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimas Segundas del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y LINDA MONTERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual requiere a este Despacho se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano ALI ENRIQUE LORANT CHAVEZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.754.653, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 19 de Diciembre de 1970, de 35 años de edad, de estado civil en concubinato, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos LUIS LORANT y DILIA CHÁVEZ, residenciado en el Barrio 16 de Enero, Avenida Fermín Toro, Casa N° 18-A, San Juan de los Morros, Estado Guarico, por incumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 21 de Diciembre de 2005, fecha en la cual decretó a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el artículo 256, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 20 de Diciembre de 2005, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, practican la aprehensión del ciudadano ALI ENRIQUE LORANT CHAVEZ, levantando a tal efecto Acta Policial en la cual se deja constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “….. siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, …….. por la avenida Miranda de Barcelona, estado Anzoátegui, fuimos abordados por una persona de sexo masculino quien fue identificado como MARRERO ITRIAGO JOSE ISABEL, ……., quien nos manifestó que desde hace aproximadamente dos años, ha estado siendo objeto de una extorsión, por parte de un sujeto que dice llamarse ALEXANDER, y que todos los meses debería depositarle o entregarle dinero a cambio de no secuestrarle su familia, y que en el día de hoy 20-12-05, en horas de la mañana una persona de sexo femenino, con las siguientes características fisonómicas, bajita, morena, pelo amarillo pintado, gordita, con una franela roja, quien manifestó ser la esposa de la persona mencionada como ALEXANDER y que venia por su dinero mensual acordado, por lo que el referido ciudadano le manifestó que pasara en horas de la tarde, ya que no tenia disponibilidad de dinero, luego de escuchar lo antes expuesto, procedimos a realizar llamada telefónica a esta oficina a fin de informar lo relacionado con el hecho, posteriormente optamos por realizar un trabajo de inteligencia a fin de dar con los sujetos, luego de realizar un compás de espera, es cuando a las (02:30 p. m) dos y media de la tarde, observamos al ciudadano antes mencionado cuando fue abordado por una pareja entre esto una persona de sexo femenino con las características antes expuestas y un sujeto gordo, bajo, moreno, que se bajaron de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color azul, ………….., donde procedimos a identificarla de la siguiente manera: RAMIREZ MARIA TERESA, …….. así mismo el ciudadano LORRANTT CHAVEZ ALI ENRIQUE,…………, se logro localizar en la guantera del vehículo una libreta de ahorros del Banco del Caribe, a nombre de RAMIREZ MARIA TERESA, ……..con su respectiva tarjeta de debito,…… Es todo.”
En virtud de los hechos narrados, en fecha 23 de Diciembre de 2005, se realizó por ante la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por encontrarse de Guardia, el acto de la Audiencia para Oír al Imputado ALI ENRIQUE LORANT CHAVEZ, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el referido ciudadano, precalificando los hechos como EXTORSION, delito previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, acordando el Tribunal continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, e imponer al precitado imputado la Medida Judicial Privativa de Libertad, concediendo el referido Juzgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad inserta en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto se observa la reiterada incomparecencia del referido ciudadano a los fines de la celebración del acto de la audiencia preliminar a que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud efectuada por parte de la ciudadanas doctoras KATIUSKA BOLIVAR LEON, YULY MAR MAMARICUA, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimas Segundas del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y LINDA MONTERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la cual informa que el ciudadano ALI ENRIQUE LORANT CHAVEZ, ha incumplido de esta manera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuera acordada a su favor.
Así las cosas, observa este Juzgador que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 262. De la revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctimas que se haya constituido en querellante (acusador) en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar en donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado...” (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que en el caso de marras están llenos los extremos previstos en el ordinal 3º de la norma transcrita, ya que en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta por este Despacho, el ciudadano ALI ENRIQUE LORANT CHAVEZ, se encuentra en la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y tal como se desprende de la exposición efectuada por la representación Fiscal, lo cual evidencia que el mismo no está cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por este Órgano Jurisdiccional.
En razón de lo antes expuesto, observa quien aquí suscribe, que si bien es cierto que nuestra Carta Magna establece en su artículo 49, ordinal 2º, el derecho al debido proceso y al estado de inocencia; en el 44, ordinal 1º, la inviolabilidad de la libertad personal y al derecho de ser juzgado en libertad, los cuales desarrolla nuestra Norma Adjetiva Penal en sus artículos 8º y 9º, los cuales consagran los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, según los cuales en nuestro proceso penal las disposiciones que privan o restringen en modo alguno la libertad u otros derechos del imputado son de aplicación excepcional, y deben ser interpretadas restrictivamente, no menos cierto es el hecho de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, siendo el logro de esta finalidad el norte de la actuación de los Órganos encargados de administrar Justicia, todo ello en aras del debido proceso, consagrado tanto en nuestra Carta Magna en su artículo 49, así como en nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 1º, y dado que, a criterio de quien aquí decide, la conducta omisa y contumaz por parte del imputado de autos, frustra y obstruye la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, considera este Tribunal que lo más procedente y ajustado a derecho es revocar REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 23 de Diciembre de 2005 al ciudadano ALI ENRIQUE LORANT CHAVEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º, 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, DECRETAR SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, librar oficios a los Órganos Policiales competentes de este Estado, a fin de que el imputado sea aprehendido, y una vez puesto a la orden de este Despacho, se decidirá si se mantiene la medida acordada o se sustituye por una menos gravosa, fijándose nuevamente la fecha para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar una vez efectiva la captura del imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en fecha 08 de Enero de 2004 al ciudadano ALI ENRIQUE LORANT CHAVEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, DECRETAR SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, librar oficios a los Órganos Policiales de este Estado, a fin de que el imputado sea aprehendido, y una vez puesto a la orden de este Despacho, se decidirá si se mantiene la medida acordada o se sustituye por una menos gravosa, fijándose nuevamente la fecha para la celebración del acto de la Audiencia Preliminar una vez efectiva la captura del imputado.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, y líbrese oficios dirigidos a los Órganos Policiales de este Estado. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO