REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 06 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005605
ASUNTO : BP01-P-2006-005605
Por recibido el presente expediente, en fecha 04 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 27 de Julio de 1999, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BETANCO MAGALYS VIDALINA, por ante la Delegación de Barcelona del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras ocas expuso: “Resulta que el día domingo 25-07-99, en horas de la madrugada, en casa de mi suegra, …….., mi hija de nombre KELLYN DE VALLE CARO BETANCO, de 12 años de edad, estaba durmiendo en dicha residencia, cuando un sujeto de nombre SALVADOR, se la llevo a la fuerza física, y hasta la fecha no me la ha querido entregar……. Desconozco si mi hija ha tenido relaciones sexuales con este sujeto, o si este ha abusado de ella…………….”
DEL DERECHO
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, el cual trae inserta una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, que según el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los TRES (03) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 27 de Julio de 1999, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, solicitado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la causa donde aparece como victima la adolescente KELLY DEL VALLE CARO BETANCO.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO