REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 06 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005607
ASUNTO : BP01-P-2006-005607
Por recibido el presente expediente, en fecha 04 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 15 de Octubre de 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ORTEGA YSABETTY DEL VALLE, rendida por ante la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana Katiuska ROJAS, quien le causo lesiones en la cara a mi menor hija de nombre VIRGINIA JOSEFINA GARCIA ORTEGA, sin motivo justificado ………...”
Al folio 23, cursa Reconocimiento Médico Legal, practicado en la persona del adolescente VIRGINIA JOSEFINA GARCIA ORTEGA, suscrito por el Dr. ULISES FERNANDEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, donde se le apreció: CURACION: 08 DIAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER DE LA LESION: LEVE.”
De lo expuesto se desprende que estamos en presencia de la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que contempla una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES y su lapso de prescripción es de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 6º Ejusdem, y desde la fecha en que ocurrieron los hechos 15 de Octubre de 2001, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, seguida en contra de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE AZOCAR ROJAS, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO.