REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 06 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005618
ASUNTO BP01-P-2006-005618
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE MANUEL YANEZ MADRID, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: LESIONES GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y solicita a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor de Confianza, DR. GILBERTO MARCANO, designado por este Tribunal.
Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración del imputado y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico como es LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente, por considerar que de la lectura del Acta Policial cursante al folio 4 y vto, así como las Actas de Entrevistas, cursante a los folios 9 vto, 10, 12 y vto, 13, 14 y vto, al igual que el Reconocimiento Médico Forense; se desprende la presunta participación del referido ciudadano en los hechos precalificados y admitidos por este Tribunal.
TERCERO: Se acuerda a favor del imputado: JOSE MANUEL YANEZ MADRID, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/11/1971, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.421.032, de profesión u oficio Técnico Electricista, hijo de ANGEL YANEZ (d) y de JOSEFINA DE YANEZ (v), residenciado en la Calle 23 de Julio, Chuparín Central, N° 06, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Siendo su primera presentación en el día de mañana Viernes 06/06/2006. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su debida oportunidad. Librese el correspondiente oficio. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al imputado: JOSE MANUEL YANEZ MADRID, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19/11/1971, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.421.032, de profesión u oficio Técnico Electricista, hijo de ANGEL YANEZ (d) y de JOSEFINA DE YANEZ (v), residenciado en la Calle 23 de Julio, Chuparín Central, N° 06, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad del mencionado ciudadano y a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones del mismo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 ( GUARDIA)
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ANA CECILIA VALERIO