REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000243
ASUNTO : BP01-P-2002-000243
Visto el escrito presentado por Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de Defensora Pública Novena Penal del ciudadano RICHARD ROMERO, quién solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar sea decretado a su favor una medida cautelar sustitutiva de aquellas previstas en el artículo 256 Ejusdem.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
En fecha 21 de Marzo de 2003, el Tribunal de Control N° 02 decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al hoy acusado RICHARD ROMERO, imputándole la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal.
Efectuado los tramites procedí mentales correspondiente a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, la citada Instancia en funciones de Control, el 14 de Marzo de 2005, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 21/03/2003, a los imputados MANUEL MOLINA GONZÁLEZ y RICHARD ROMERO, ya identificados en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de Mayo de 2006, mediante oficio N° 9700-072-6340, de fecha 13/05/2006, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, participan al referido Juzgado sobre la detención del imputado RICHARD RAFAEL ROMERO, en virtud de habérsele revocado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por incumplimiento. Posteriormente, el día 17/05/2006, fue impuesto de la decisión.
En fecha 30 de Mayo de 2006, se celebro la Audiencia Preliminar, admitiendo parcialmente el Juez Segundo de Control la Acusación Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem, asimismo admitió parcialmente los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad por el Ministerio Público, los cuales están señalados en el escrito acusatorio, y apertura el proceso al JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 12-06-2006, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal la presente causa, fijándose el Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 04-07-2006.
En fecha 04-07-2006, se levanto Acta de Sorteo para la Escogencia de Escabinos, fijándose el Acto Público de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para el día 17 de Agosto de 2006.
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente proceder a revisar la medida Privativa Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho:
En primer lugar, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, evidentemente las normas rectoras dentro del Proceso Penal, imponen como modalidad prioritaria el Juzgamiento en libertad de los acusados, ya que se les presume inocente, afirmándose su derecho a la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Juzgador considera procedente el pedimento formulado por la Defensa Pública del Acusado RICHARD ROMERO, motivado a que su solicitud se ajusta a la realidad Jurídico Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida a la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho, no obstante, considera pertinente para procurar la resultas del Proceso, y garantizar el ius puniendi del Estado conferir al acusado: RICHARD ROMERO, las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) De conformidad con el artículo 256 numeral 3° se le impone presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y 2) Conforme al numeral 6 Ibidem, prohibición de Acercarse a la víctima. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DRA. NELMAR CONTRERAS, quien actuando en defensa de los Derechos de su representado solicito la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, y en consecuencia ACUERDA a favor del acusado RICHARD ROMERO; plenamente identificado en autos; la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en justa relación con el artículo 264 Ejusdem, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada Ocho (08) días, y 2) Conforme al numeral 6 Ibidem, prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Ejusdem. Ordénese el traslado a los fines de imponer al acusado del cambio de medida. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. NEREIDA REYES