REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000271
ASUNTO : BP01-P-2003-000271
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
JUEZ PROFESIONAL: DRA LUZ VERONICA CAÑAS
SECRETARIA: Abg. NEREIDA REYES
QUERELLANTE: OMAIRA JOSEFINA SABINO DE PALOMO
APODERADO DEL QUERELLANTE: DR. HENRY GIRAL
QUERELLADO: APOLINAR MAURERA Y FLOR CAREÑO.
DEFENSORES DE CONFIANZA DEL QUERELLADO: DR. ALIRIO MADRID CACERES.
DELITO: DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal.
ALGUACIL: EDWAR HERRERA
En vista de haberse efectuado la Audiencia Conciliatoria el día 20 de Julio de 2006, en la causa seguida a los ciudadanos APOLINAR MAURERA Y FLOR CARREÑO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal y en virtud de haberse decretado la extinción de la acción Penal, por desistimiento del accionante, este Tribunal de Juicio N° 01 pasa ha dictar el fallo integro en la presente causa.
El 20 de Julio de 2006, se celebro la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, según los parámetros establecidos en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando registrados en el acta los argumentos expuestos por las partes:
El representante legal del Querellante, Abogado HENRY GIRAL, EN REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA OMAIRA JOSEFINA SABINO DE PALOMO, expuso:
“En nombre d e mi representada ratificamos en todas y cada una d e sus partes la querella interpuesta en contra de los ciudadanos APOLINAR MAURERA y FLOR CARREÑO por el delito de DIFAMACION previsto en el articulo 444 del Código Penal de igual manera ratifico el escrito de promoción de pruebas que consta en el expediente, solicito asimismo que la parte querelladas sean condenadas de conformidad como manda la ley. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la parte Querellada, haciendo uso de la misma el Dr. ALIRIO MADRID CACERES, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos FAPOLINAR MAURERA Y FLOR CARREÑO, quien expuso:
“...ratifico mi solicitud d e que se declare el desistimiento tácito de conformidad con el articulo 416 del COPP en virtud de que la parte querellante no cumplió con la formalidad establecida en el articulo 411 numeral 4 Ejusdem, el cual señala la obligación de la carga de la prueba en el sentido de promover los medios d e prueba en los cuales fundamenta su acusación tal como lo señala 411 que señala de manera expresa, que las partes tienen la obligación como carga procesal de promover los medios de prueba que se consideraran en el juicio oral y publico tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración del acto de audiencia de conciliación, efectivamente en fecha 19/08/2003 fue fijada la audiencia de conciliación con motivo de la presente causa y precisamente la parte acusadora tres días antes de la fecha fijada para el acto debió promover las pruebas y estamos hablando del día 17 de agosto, efectivamente la parte acusador a omitió esa obligación que le señala el COPP, solicitando la defensa en su oportunidad vista la omisión se declarase el desistimiento tácito siendo negado tal solicitud, por lo que la defensa solicito la nulidad, de la audiencia de conciliación, en vista de la negotiva de nulidad, se interpuso recurso de amparo que fue declarado con lugar por la Sala Constitucional en fecha 19/07/2005, en el cual quedó sentado el criterio que la parte acusadora tenia la obligación de promover los medios de pruebas tres días antes de la celebración del acto, declarando asimismo que no está dado a la parte acusadora subvertir el orden procesal y promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello y así se evidencia de la decisión N. 1794 de fecha 19/05/2005 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que cursa inserta a las actuaciones que conforman la presente causa, solicito en este acto como consecuencia jurídica de esta omisión por parte de los acusadores que declare el desistimiento tácito con todas sus consecuencias jurídicas. Es todo.”
Finalizada la Audiencia de Conciliación, esta Instancia resuelve en presencia de las partes, lo siguiente: Oída las partes presente en esta Audiencia de Conciliación, este Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir en los siguientes términos:
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el Sistema Computarizado Juris 2000 se constata que la parte querellante OMAIRA JOSEFINA SABINO DE PALOMO representada en este acto por su Apoderado Judicial DR. HENRY GIRAL, no ratifico las pruebas dentro de la oportunidad legal fijada por nuestro legislador patrio en la Ley adjetiva Penal, específicamente en el artículo 411, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los Tres (03) días antes de la celebración de la Audiencia de conciliación fijada por este Tribunal en fecha 19-08-2003 Criterio éste sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expediente 05-0668, de fecha 19 de Julio de 2005, al cual este Juzgado debe dar estricto cumplimiento, por cuanto se repone la causa a la fase conciliatoria con el fin que se emita un nuevo pronunciamiento conforme al criterio establecido en el referido fallo y el cual señala: “…. Por otro lado, el artículo 411 Ibidem, establece las facultades y cargas de las partes dentro del procedimiento de los delitos dependientes a instancia privada, al efecto señala lo siguiente: “Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia conciliatoria, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los siguientes actos:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales solo podrán...
2. Pedir la imposición o revocación de una medida ...
3. Proponer acuerdos ...
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con identificación de su pertinencia y necesidad...”
Al respecto, debo acotar que la Querellante al momento de interponer su acusación privada ofrece su respectivos medios de prueba no es menos cierto que en la oportunidad procesal establecida por el Legislador para la promoción de las mismas es tres (03) días antes de la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, carga esta atribuida a las partes quienes deben hacerlo con indicación de su pertinencia y necesidad, a objeto de que la parte contraria tenga la oportunidad de conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, así como se que cada parte tenga conocimiento los medios probatorios de los cuales se valdrá su adversaria, todo ello en aras de dar cumplimiento al principio de igualdad de las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo procedente conforme a Derecho en consecuencia, DECLARAR DESISTIDA LA QUERELLA...” interpuesta por la parte querellante OMAIRA JOSEFINA SABINO DE PALOMO representada en este acto por su Apoderado Judicial DR. HENRY GIRAL, en contra de los ciudadanos APOLINAR MAURERA Y FLOR CARREÑO, asistidos por el abogado de Confianza DR. ALIRIO MADRID CACERES conforme al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, párrafo Tercero que a su tenor reza: " fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la de juicio oral y público", en virtud de que el querellante desistió de la presente Querella, por cuanto no Ratificó las Pruebas, dentro del lapso legal. Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, se CONDENA EN COSTAS, al Querellante, de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido a los ciudadanos APOLINAR MAURERA Y FLOR CARREÑO, plenamente identificados a los autos, por la comisión del delito Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 encabezamiento del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 Ordinal 3º Ejusdem, en virtud de la Extinción de la Acción Penal, en el presente proceso, por haberse declarado desistida la presente Querella. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA DESISTIDA LA QUERELLA...” interpuesta por la parte querellante OMAIRA JOSEFINA SABINO DE PALOMO representada en este acto por su Apoderado Judicial DR. HENRY GIRAL, en contra de los ciudadanos APOLINAR MAURERA Y FLOR CARREÑO, de conformidad asistido por el abogado ALIRIO MADRID CACERES, conforme a los artículos 411 ordinal 4° y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, párrafo Tercero Criterio y de acuerdo al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expediente 05-0668, de fecha 19 de Julio de 2005. SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS, al Querellante, de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido a los ciudadanos APOLINAR MAURERA Y FLOR CARREÑO, plenamente identificados a los autos, por la comisión del delito Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 encabezamiento del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 Ordinal 3º Ejusdem, en virtud de la Extinción de la Acción Penal, en el presente proceso, por haberse declarado desistida la presente Querella.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Juzgado en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis (26) días del Mes de Julio del año 2006, siendo las Tres (3:00) de la tarde. Barcelona. 196° años de Independencia y 147° años de Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA REYES