REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005262
Visto el escrito presentado por la abogada EDGAR JOSE SOSA, en nombre de su representante ciudadana CLAUDIA ESPINOZA, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les aplique Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 Ejusdem.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:
PRIMERO: En fecha 22-06-2006, el Tribunal de Control N° 05, paso a conocer por estar de guardia, la causa signada con el Numero BP01-P-2006-005262, cuya declaración de la ciudadana, identificada en Autos no pudo ser realizada de conformidad con el Articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, defiriéndose en su oportunidad esta para el día 23 de Junio del 2006, siendo presentada esta ciudadana en el Tribunal de Control N° 6, el cual decreto Medida Privativa Judicial de Libertad y apertura a el procedimiento Abreviado, por la comisión del presunto delito de "OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES", previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, por estimar esa Instancia Penal que hay suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que la Ciudadana aquí Imputada ha sido Autor o participe del hecho aquí discutido, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que en el momento en el cual se decreta medida privativa de Libertad, dicha medida cumplió con los requisitos previstos en los Artículos ya señalados.
SEGUNDO: En fecha 11 de Julio de 2006 se dio por recibida la presente causa en este Tribunal de Juicio. Posteriormente, en fecha 17 de Julio de 2006 se dicta auto de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal corrigiendo el error material en que se incurrió al fijar Sorteo Ordinario de Escabinos siendo lo correcto la convocatoria y fijación del Juicio Oral y Público por ser un Procedimiento Abreviado, quedando en definitiva fijado el acto procesal para el día 02/08/2006.
Ahora bien, considera este Tribunal que el auto mediante el cual se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada antes referida no se encuentra desproporcionado, en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar la Medida no han variado, aunado al daño causado (salubridad pública) por ser un delito pluriofensivo de consumación anticipada y a la penalidad que podría llegarse a imponer, es por lo que este Tribunal de Juicio N° 01 considera procedente NEGAR la solicitud presentada por la Abogado EDGAR JOSE SOSA, en virtud de que la imposición de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada CLAUDIA ESINOZA, sería insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo ello de conformidad con el artículo 243 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISION de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la imputada, CLAUDIA ESPINOZA, por considerar que no han variados las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a decretar dicha medida, aunado a que la imposición de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la referida imputada, sería insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo ello de conformidad con el artículo 243 del Texto Adjetivo Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG .NEREIDA REYES