REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015368
ASUNTO : BP01-P-2004-001060
Visto el escrito presentado por la DRA. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, Defensora Pública Décima Primera Penal (Suplente), actuando con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS ALBERTO JUSTINIANO; mediante el cual expone que su represento le ha sido violentado el derecho al debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa y asistencia jurídica, derechos estos inviolables en todo estado y grado del proceso, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 22/11/2005, se efectuó la Audiencia Preliminar en la presente causa y su representado se encontraba desprovisto de Defensor, ya que como consta en autos la respectiva defensa le corresponde a esa Defensora Pública Décima Primera Penal y no consta en el mismo su revocatoria, ni el nombramiento de un nuevo defensor, y solicita a este Tribunal se sirva ordenar la nulidad de todos los actos realizados hasta el punto de que se realice una nueva Audiencia Preliminar, a los fines de restituir a su patrocinado el derecho vulnerado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Juicio N° 01, a los fines de decidir observa:
En fecha 22 de Noviembre de 2005, el Tribunal de Control N° 02 celebro Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los imputados LUIS ALBERTO JUSTINIANI Y CARLOS EDUARDO CARABALLO PEREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE SABALLO ALFONZO, y ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los referidos imputados.
Se observa igualmente que en la Audiencia Preliminar el imputado LUIS ALBERTO JUSTINIANI no estuvo asistido por la Defensora Pública Décima Primera Penal, y no consta en la causa que el imputado haya revocado su nombramiento ni antes ni después de celebrado el acto; así como tampoco consta el nombramiento de un nuevo defensor.
Así las cosas, considera esta Instancia Penal que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar debe efectivamente verificar la presencia de las partes, tal omisión en el caso de marras lesiona severamente el derecho a la defensa y la garantía de igualdad consagradas en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es menester indicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24/01/01. Exp. 1323 con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta: “….. el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
De lo expuesto se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22/11/05 en lo que respecta al imputado LUIS ALBERTO JUSTINIANI y como quiera que en el presente procedimiento no se ha fijado el Juicio Oral y Publico, para precaver el llegar a tal etapa sin los mecanismos de depuración preestablecidos, es a tenor a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal que se declara PARCIALMENTE LA NULIDAD de la Audiencia Preliminar de fecha 22/11/05, así como los demás actos procesales realizados con posterioridad a la referida audiencia en lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del referido imputado LUIS ALBERTO JUSTINIANI, y se ordena remitir la presente causa en copias certificadas al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que convoque la celebración de la Audiencia Preliminar, pues precisamente en aras de la eficaz aplicación del Derecho Penal Adjetivo se pretende no pasar a la fase más importante y esencial de todo el procesal penal, sin que se hayan cumplido todos los objetivos de la fase anterior evitando así una futura declaración de nulidad de las presentes actuaciones. Finalmente, se acuerda proseguir el proceso al acusado CARLOS EDUARDO CARABALLO PEREZ, en la presente fase de Juicio Oral y Público encontrándose pendiente la Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para el día 13 de Septiembre de 2006. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la DRA. MARIA EUGENIA MURILLO, en su condición de Defensor Público Penal y DECRETA PARCIALMENTE LA NULIDAD de la Audiencia Preliminar de fecha 22/11/05, así como los demás actos procesales realizados con posterioridad a la referida audiencia en lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del referido imputado LUIS ALBERTO JUSTINIANI, y se ordena remitir la presente causa en copias certificadas al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que convoque la celebración de la Audiencia Preliminar.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Librese oficio a la Oficina Administrativa Regional y Notifíquese a las partes la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. NEREIDA REYES.