REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003642
ASUNTO : BP01-P-2006-003642
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
JUEZ: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
IMPUTADO: ARGENIS RAMON MORILLO
VÍCTIMA: NAIKEL DEL VALLE FIGUERA SALGADO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DEFENSOR: DRA. MARILYN ORTA
FISCAL: DRA .AMPARO SOSA
SECRETARIA: ABG. NEREIDA REYES

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ARGENIS RAMON MORILLO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.055.706, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27/05/1981, hijo de Ramón Ernesto Morillo y Carmen Eloisa Caibe, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el calle Metoquina uno casa S/N, barrio Metoquina, Guanta, cerca del Comando de la Policía, Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Los hechos que se le imputan al ciudadano ARGENIS RAMON MORILLO, ya identificado son los siguientes: “ Siendo aproximadamente las 10:00 de la noche del día 21/05/2006, la ciudadana AIKEL DEL VALLE FIGUERA SALGADO, se encontraba en su residencia, ubicada en el Sector Metoquina II, parte alta, casa sin número, detrás de la policía de Guanta, Estado Anzoátegui, cuando se presentó su concubino en estado de ebriedad, intentando lesionar a su hijo de 03 años de edad, por lo que ésta intervino, empujándola su concubino y pegándola contra una lamina de zinc, para luego con un pico de botella, la lesionó en distintas partes del cuerpo, logrando la agraviada salir de su residencia, dirigiéndose a la Zona N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar donde fue atendida por el Jefe de los Servicios para aquel entonces, a quien le manifestó lo sucedido, por lo que éste realizó llamada radiofónica a los funcionarios agentes JOHAN AZOCAR, RODOLFO BLANCO Y CRISTINA SIERRA, informándoles que debían dirigirse a la sede del mencionado cuerpo policial, y al llegar al mismo les fue girada instrucciones de trasladarse en compañía de la denunciante al lugar donde esta residía con el fin de dar con el paradero del concubino de la misma, y una vez en dicho lugar, la agraviada señaló a un ciudadano manifestando que era el autor de las agresiones que había sufrido, por lo que los funcionarios procedieron a practicar la detención de dicho ciudadano, identificado como ARGENIS RAMON MORILLO CAIBE …. .”
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Pública por el Procedimiento Abreviado por Flagrancia, en fecha 28 de Junio de 2006, al imputado JOSE DE ARGENIS RAMON MORILLO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana AIKEL DEL VALLE FIGUERA SALGADO, en razón del Sobreseimiento formulado por la Defensora Pública del referido imputado, Dra. MARILYN ORTA, por motivo de que el hecho punible objeto del presente proceso no se realizó y tomando en consideración igualmente la declaración de la víctima AIKEL DEL VALLE FIGUERA SALGADO, quien es la directamente ofendida por el delito presuntamente cometido, toda vez que las circunstancias que lo originaron surgieron en el desarrollo de la Audiencia como quedo demostrado y probado, en razón de la declaración de la víctima, que desistió en la Sala de la denuncia que interpuso en contra del imputado en el delito objeto del proceso, desvirtuando la responsabilidad penal del ciudadano ARGENIS RAMON MORILLO, indicando que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, en consecuencia, procede CON LUGAR el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano ARGENIS RAMON MORILLO, ya identificado en autos, solicitado por la Defensa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana AIKEL DEL VALLE FIGUERA SALGADO, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 Ejusdem, y subsecuentemente se desestima totalmente y en todas sus partes el escrito de Acusación Fiscal presentado en la Audiencia Oral y Pública por el Procedimiento Abreviado por Flagrancia, celebrada por éste Juzgado Unipersonal de Juicio, en fecha 28 de Junio de 2006, por la Dra. AMPARO SOSA, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de éste Estado. Asimismo se ordena el cese de todas las Medidas Cautelares impuestas al ciudadano ARGENIS RAMON MORILLO, por el Juzgado de Control N° 5 de Primera Instancia en lo Penal, de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Mayo de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Dra. MARILYN ORTA, en su carácter de Defensor Pública Penal, en el proceso incoado en contra del ciudadano ARGENIS RAMON MORILLO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana AIKEL DEL VALLE FIGUERA SALGADO, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 Ejusdem. SEGUNDO: Se DESESTIMA totalmente y en todas sus partes el escrito de Acusación Fiscal presentado en la Audiencia Oral y Pública por el Procedimiento Abreviado por Flagrancia, celebrada por éste Juzgado Unipersonal de Juicio, en fecha 28 de Junio de 2006, por la Dra. AMPARO SOSA, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de éste Estado, subsecuentemente como consecuencia inmediata de haber sido declarado CON LUGAR el sobreseimiento de la causa, solicitado por la Defensora Pública, por los razonamientos de hecho y de derecho antes mencionados. TERCERO: Asimismo se ordena el CESE de todas las Medidas Cautelares impuestas al ciudadano ARGENIS RAMON MORILLO, por el Juzgado de Control N° 5 de Primera Instancia en lo Penal, de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Mayo de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda según su distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, en el día de hoy Tres (03) de Julio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA,
DRA. NEREIDA REYES