REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000915
ASUNTO : BP01-P-2004-000915
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal emitir pronunciamiento judicial con relación a las solicitudes interpuestas en primer lugar por el DR. ISMAEL BARRERA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO CALIENDO en su condición de víctima en el presente asunto, mediante el cual con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, se ordene la reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de Barcelona a los efectos legales consiguientes y en segundo lugar por el DR. AMILCAR GUILLERMO AQUINO TORRES, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano RAFAEL ALEXANDER VIELMA MORALES, mediante el cual con fundamento en los artículos 19, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5.1, 5.2 y 5.4 del Pacto de San José, Costa Rica (Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 23 de la Carta Fundamental, se declare sin lugar la solicitud de la representación judicial de la victima. Este despacho observa lo siguiente:
El 28 de Julio de los corrientes se recibió oficio 9700-072-9420, del 26 de Julio del año que discurre suscrito por el abogado GUSTAVO ADOLFO PALACIOS, en su carácter de Comisario Jefe de la Sub-Delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui en el que informa a este tribunal que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VIELMA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 7.266.055, se encuentra recluido en la sede de ese despacho policial; también se observa que una vez dictada medida privativa de libertad por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 7 de esta misma circunscripción judicial en su pronunciamiento cuarto emitido durante la celebración de la audiencia para oír al imputado de autos el 13 de Noviembre de 2004, folio 41, se ordenó como lugar de reclusión el sitio en el que actualmente permanece el hoy acusado RAFAEL ALEXANDER VIELMA.
De actas se constata que en escrito del 18 de noviembre de 2004, el abogado IBRAHIM VICUÑA, previa solicitud de cambio de reclusión del lugar in comento, existe decisión del 26 de noviembre de 2004 en la presente causa, la cual se ratifica con el presente fallo, siendo la misma del tenor siguiente:
“El 10 de mayo de los corrientes se recibió oficio 9700-072-5554, del 5 de mayo del año que discurre suscrito por el abogado GUSTAVO ADOLFO PALACIOS, en su carácter de Sub-comisario de la Sub-delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui en el que informa a este tribunal que el imputado de autos permanece recluido en la sede de ese despacho; también se observa que una vez dictada medida privativa de libertad por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 7 de esta misma circunscripción judicial en su pronunciamiento cuarto emitido durante la celebración de la audiencia para oír al imputado de autos el 13 de noviembre de 2004, folio 41, se ordenó la reclusión de éste en el sitio en el que actualmente permanece el ciudadano RAFAEL ALEXANDER VIELMA, pronunciamiento éste que quedó firme en razón de que el mismo no fue impugnado por ninguna de las partes, pues de acta se constata que en escrito del 18 de noviembre de 2004, el abogado IBRAHIM VICUÑA, no interpone recurso ninguno en contra del aludido pronunciamiento sino que por el contrario lo hace a título de solicitud, aunado a que este despacho mantiene la decisión dictada el 26 de noviembre de 2004, dictada por un tribunal de primera instancia en función de control, la cual fue del tenor siguiente: Al respecto, este Tribunal considera que la circunstancia de haber sido el imputado de actas en algún momento funcionario del Cuerpo de Investigaciones antes señalado, no resta objetividad en la realización de la investigación seguida en la presente causa, no siendo este caso la excepción en mantener recluidos a imputados en ese recinto Policial, por salvaguardar su integridad física, al tratarse de un ex-funcionario policial, sino que también en otros casos incluso se han recluido funcionarios activos; sin que por esta razón se presuma que se podría obstaculizar la investigación, si en definitiva la investigación se encuentra bajo la dirección y supervisión del Ministerio Público. Evidenciándose además de la declaración del imputado que en ningún momento ejerció sus labores como funcionario policial en esta Entidad Federal. Y como quiera que la finalidad de este tipo de reclusión es proteger los derechos del imputado y respetar su integridad física, psíquica y moral, conforme al artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente la solicitud del Apoderado Judicial de la Víctima; siendo necesario mantener el sitio de reclusión previamente establecido por este Juzgado en fecha 13-11-2004”
Este órgano jurisdiccional en base a los principios del proceso penal relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, que en todo caso deben conjugarse con las evidencias o signos reveladores del peligro de fuga u obstaculización, como requisitos que dan vigencia a la privación judicial de libertad, sin apartarse de las circunstancias fácticas del caso en particular, que sin ser materia de análisis antes del debate oral y público, también orientan al juzgador en su discrecionalidad y justo arbitrio, independencia y autonomía en la toma de decisiones respecto al lugar de reclusión de los imputados.
Así las cosas observa, quien aquí decide considera que la finalidad de este tipo de reclusión es proteger los derechos del imputado y respetar su integridad física, psíquica y moral, conforme al artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud del Apoderado Judicial de la Víctima; siendo necesario mantener el sitio de reclusión previamente establecido por el Juzgado de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-11-2004 y procederá a declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa de confianza en el sentido de que no se considere la solicitud de traslado formulada por el representante de la víctima del mentado ciudadano al Internado Judicial de esta ciudad y en consecuencia, se mantiene el sitio de reclusión actual del acusado RAFAEL ALEXANDER VIELMA con cédula de identidad V-7.266.055. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Apoderado Judicial de la Víctima; siendo necesario mantener el sitio de reclusión al acusado RAFAEL ALEXANDER VIELMA con cédula de identidad V-7.266.055, previamente establecido por el Juzgado de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal en fecha 13-11-2004, de conformidad al artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la defensa de confianza en el sentido de que no se considere la solicitud de traslado formulada por el representante de la víctima del mentado ciudadano al Internado Judicial de esta ciudad.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ N° 1 DE JUICIO,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
ABG. NEREIDA REYES.