REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002421
JUEZ: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA: ABOG. NEREIDA REYES
FISCAL : DRA. AMPARO SOSA
DEFENSOR: DR. ALFREDO COLON
ACUSADO: ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ
VICTIMA: YANNELLI NOHEMI RAMONES BRITO
APODERADA JUDICIAL: DRA. YALUMAR RANOIS RAMONES B.
DELITO: VIOLENCIA FISICA
ALGUACIL: EVELIO GOMEZ
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.313.284, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 07/11/1961, de 44 años de edad, de estado civil Casado, hijo de los ciudadanos: Pedro Paredes (v) y Blanca de Paredes (v), de profesión u oficio: T.S.U en Mecánica, domiciliado en: Calle la Fe, Apto 18, Piso Torre A, Residencias Doña Belén, Sector Bella Vista, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Celebrada como fuere en fecha 24 de Mayo de 2006, la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa seguida al Acusado: ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNELLIS NOHEMI RAMONES BRITO, procede este Tribunal a fundamentar la decisión proferida en la citada oportunidad, en los términos siguientes:
En fecha 14 de Abril de 2006, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal decreta la Aplicación del Procedimiento Abreviado, previa solicitud fiscal de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y ordena remitir las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio contra el imputado ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo éste hecho en definitiva el delito que se le atribuye al acusado de autos.
Posteriormente en fecha 25 de Abril de 2006, se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal y se fija la realización del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17 de Mayo de 2006. Con posterioridad a la preindicada fecha, se constató múltiples Diferimientos en la celebración del juicio oral y público, pudiéndose celebrar el mismo el día 29 de Junio de 2006.
CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Declarada abierta la audiencia oral y pública, el Fiscal 1° del Ministerio Público, Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, expone: " Buenas tarde ciudadana juez, efectivamente como ella presento su acusación formal y particular, yo ratificó el escrito de acusación, interpuesto en fecha 30/05/2006, en contra del ciudadano ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.313.284, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YANNELLI NOHEMI RAMONES BRITO, haciendo alusión a los hechos acontecidos los cuales se encuentran explanados en escrito de acusación que consigna en este acto. Así mismo señaló los medios de pruebas ofertados testimoniales y documentales, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito acusatorio y ofrece en este acto las siguientes pruebas: el testimonio del psicólogo FELIX PEREZ, a los fines de que sea citado ante esta sala, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en virtud de haber practica un evaluación RICARDO ALI PAREDES, así como el DR. PEDRO TOVAR quien le practico un examen medico legal a la víctima, de igual forma los testigos DRA. NAILE BARROSO, DR. LUIS GERARDO ROSA y JOSE MANUEL SANCHEZ, Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo. En cuanto a las pruebas documentales ofrezco el reconocimiento legal practicado a la víctima e igualmente el informe psicológico practicado por el psicólogo DR. FELIX PEREZ realizado a RICARDO ALI PEREZ de 8 años, por tanto solicito el Enjuiciamiento del imputado ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley contra la violencia de la Mujer y la familia. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Apoderada Judicial DRA. YALUMAR RANOIS RAMONES BRITO, quien expone “Buenas tarde en mi carácter de acusador privada y escuchado todo lo explanado por la fiscalía y pido el enjuiciamiento del acusado, y como podemos ver que se encuentra, y donde se encuentran afectado tanto el menor como la víctima, y es por esto que intervino el consejo de protección del niño y del adolescente, por lo tanto estoy adherida a la acusación interpuesta por el fiscal del ministerio. Es todo”.
Por su parte la defensa pública del acusado Dr. ALFREDO COLON, expuso: “Buenas tarde, en descargo a mi defendido no me queda mas que solicitar al tribunal que le conceda el derecho de palabra, de ser necesario y oportuno, sin embargo me ha manifestado su disposición de admitir los hechos a los fines de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. De igual forma agrego, bueno en base a la exposición de mi defendido en la decisión personal de conciencia, entonces le solicito al tribunal vista la admisión de los hechos echa por mi defendido, y en vista de que no presenta antecedentes penales, y vista que tiene una conducta buena, solicito se le conceda la suspensión condicional del proceso, y visto a que mi defendido le dieron medidas cautelares, se encuentra viviendo el Estado Lara, Barquisimeto, le pido al tribunal tome en cuenta las circunstancia, a los fines de que tenga un modo adecuado, que sean un poco largas las presentaciones, a los fines de que pueda dar cumplimiento. Es todo”.
Acto seguido la Juez Titular del Tribunal Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, procede a imponer al acusado ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le impone del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, y de la misma manera se le explica sobre la solicitud de la defensa en cuanto a que pueda hacer uso de medidas alternativas a la prosecución de proceso penal, atendiendo la admisión que de los hechos pueda hacer el acusado, quien previamente expone: “Buenas tardes, yo jamás me imagine que iba a pasar algo así, el Dr. Colon me mostró la ley, en la cual me mostró los articulo, yo admito los hechos, y se me suspenda condicionalmente el proceso, presumo que tenga ver con un problema que ella tiene, problemas de anemia para que se le vean esos morados, y solicito que me sometan a una suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima YANNELLI NOHEMI RAMONES BRITO, quien expuso: “Bueno esta situación se viene agravar aproximadamente como un año, esto ha sido muy problemático, lo que delante de mis hijo, yo le decía que lo iba a denunciar y el no me creía y me decía, bueno hazlo, yo iba constantemente a la Fiscalia del Ministerio Publico, luego tuve que hacerlo, yo no dormía, y este señor me siguió ofendiendo ellos lo citaron en una oportunidad, y yo tuve que ir con mi hijo al Fiscalia, y yo no quería llevar a mi hijo hasta ese lugar, porque yo trabajo con eso, yo fui y les pedí ayuda a la Fiscalia, cuando llegue a mi casa, cuando prendo los aires acondicionados, y el empezó con las ofensas y a pegarle a mi hijo que es de 8 años y el me llevo desde la sala hasta el cuarto a fuerza de empujones, y cuando vi a mi hijo detrás de la puerta con eso ojitos, y yo abrí la puerta, para que mi hijo entrara y el aprovecho y paso y me dijo que bueno llama a la policía, hazlo pues, luego llego la mama, y cuando mi hijo entro el empezó a fingí que le dolía el pecho para que le papa dejara de golpearme, me fui hasta la policía y estuvimos hasta las 4 de la mañana, para que nos atendieran, mi hijo se la pasaba de bajo de la cama, para no tener que saber de su papa, y el le andaba mensajes de teléfono, y el no quería saber nada de sus papa, yo entiendo que lo pueda ver, lo que si le exijo es deberes, y también tiene cumplirle a mi hijo, porque yo sola no puedo, con la carga, mi hijo de 5 años es un adolescentes, yo no lo odio ahora, y el dice que todo esto esta pasando, por culpa mía, ahora estoy aquí pidiendo justicia. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 1° del Ministerio Público, a los fines de que exprese su opinión en relación al pedimento de la defensa, quien expone: “Efectivamente el Ministerio Publico no se opone a porque eso esta previsto en el código, esa solicitud contiene una oferta de reparación por el daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones impuestas por el tribunal y por la victima.”
Seguidamente pasa la Apoderada Judicial, a los fines de que de su opinión, en relación a la admisión de hechos, y expone: “Buena tardes, oída la admisión de los hechos presentada por el ciudadano ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ, solicito al tribunal sea estimada las medidas establecidas en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, 1.- Esto es, porque estamos en medio de un núcleo familiar, el quebrantamiento de ahora, a afectado directamente a esta familia, solicito que sea sometido a un tratamiento que pueda entenderse las verdaderas aptitudes, sobre las menores. 2.- Asimismo quiero dejar constancia, sobre la indemnización del cual es el responsable, existe solicitud de separación de cuerpo en donde existen acuerdos muy claros donde existen regimenes de visitas, y la obligación de mantenerlos, que se tome en cuanta la solicitud de la víctima, no se le están negando los derechos al ciudadano, el daño o que el daño sea, tanto a nivel pecuniario como a nivel. Por ultimo, solicito que el ciudadano ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ, que retire el vehículo del estacionamiento de la propiedad, Ali como sus documentos personales y que los gastos que ocasionen, el referido vehículo, corren por cuenta mía hasta por el lapso de (03) meses. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral y pública, en atención a lo solicitado por el acusado y su defensa, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo el acusado, a los fines de ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, alternativa que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, este Tribunal observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone : “En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el caso sub examine, el delito por el cual se presentó acusación es el de VIOLENCIA FISICA, el cual contempla una pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, evidenciándose un delito cuya penalidad permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues este Tribunal Primero de Juicio en virtud de la admisión de los hechos, que hiciere el acusado ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ, aceptando formalmente su responsabilidad, solicitando la aplicación del procedimiento del Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose acogida el principio In dubio pro reo en cuanto a la conducta predelictual del acusado, ya que no riela en autos, certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, y habiéndose consultado el Sistema JURIS 2000, el cual arrojó que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de ley que hacen procedente tal solicitud, habida consideración de la opinión fiscal, y en un todo de acuerdo con el artículo 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado, por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 Ejusdem. El Tribunal fija al acusado ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ, el plazo del régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes: El Tribunal fija el plazo del régimen de prueba de un (01) año y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes: 1)- Presentación cada SESENTA (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Residir en un lugar determinado, Calle 52, con avenida san Vicente, urbanización San Vicente casa N° 100, hacia el oeste Barquisimeto, estado Lara. 3) Prohibición de comunicarse y visitar la residencia de la victima ciudadana YANNELLI NOHEMI RAMONES BRITO, y se mantiene la medida de abandono inmediato de la residencia y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal. 4) Prohibición de Consumir drogas, y de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 5) En virtud de la solicitud que hizo la Fiscal del Ministerio Publico y la Apoderada Judicial, El acusado ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ, debe someterse a tratamiento medico o Psicológico, en sentido de que pueda tener acercamiento con sus hijos que siguen siendo su familia. 6) Permanecer en un trabajo o empleo, a los fines de que tenga sus medios propios de subsistencia y de ayudar a sus hijos. 7) Por ultimo, la Dra. YALUMAR RANOIS RAMONES BRITO, se compromete y queda encargada como intermediaria, entre ambas parejas, a los efectos de desalojar el vehículo propiedad del acusado, del puesto de estacionamiento donde reside la víctima, así como, se compromete entregarle sus documentos personales, fijándose como plazo (08) días, para trasladar el referido vehículo a otro lugar, y una vez depositado el vehículo en el estacionamiento ubicado por la apoderada judicial, esta se compromete a cancelar los gastos que ocasione el vehículo por el lapso de (03) Meses, a los efectos de dar tiempo de que pueda ser reparado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico procesal Penal al acusado ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: El plazo del régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, impone al acusado anteriormente identificado, de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes: El Tribunal fija el plazo del régimen de prueba de un (01) año y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes: 1)- Presentación cada SESENTA (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Residir en un lugar determinado, Calle 52, con avenida san Vicente, urbanización San Vicente casa N° 100, hacia el oeste Barquisimeto, estado Lara. 3) Prohibición de comunicarse y visitar la residencia de la victima ciudadana YANNELLI NOHEMI RAMONES BRITO, y se mantiene la medida de abandono inmediato de la residencia y en caso de cambiar de domicilio participar al tribunal. 4) Prohibición de Consumir drogas, y de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas. 5) En virtud de la solicitud que hizo la Fiscal del Ministerio Publico y la Apoderada Judicial, El acusado ELIDES ALI PAREDES GUTIERREZ, debe someterse a tratamiento medico o Psicológico, en sentido de que pueda tener acercamiento con sus hijos que siguen siendo su familia. 6) Permanecer en un trabajo o empleo, a los fines de que tenga sus medios propios de subsistencia y de ayudar a sus hijos. 7) Por ultimo, la Dra. YALUMAR RANOIS RAMONES BRITO, se compromete y queda encargada como intermediaria, entre ambas parejas, a los efectos de desalojar el vehículo propiedad del acusado, del puesto de estacionamiento donde reside la víctima, así como, se compromete entregarle sus documentos personales, fijándose como plazo (08) días, para trasladar el referido vehículo a otro lugar, y una vez depositado el vehículo en el estacionamiento ubicado por la apoderada judicial, esta se compromete a cancelar los gastos que ocasione el vehículo por el lapso de (03) Meses, a los efectos de dar tiempo de que pueda ser reparado.
Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
Abg. NEREIDA REYES