REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 04 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO Nº BP01-P-2004-000486
JUEZ: ABOGADA GIOVANNA SONIA LEOPARDI, Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio N. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
SECRETARIA: ABOGADA ANDREINA GOMEZ DE NATERA Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA AMPARO SOSA.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABOGADA MARILIN ORTA
ACUSADOS: HECTOR ALEJANDRO ANUEL BLANCO quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/12/1981, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Ana Anuel (V) y de Pedro Alejandro Anuel Moreno (V), titular de la cédula de identidad N° 15.878.033 y domiciliado en la Calle Sucre, Casa N° 09, Barrio Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. JULIAN RAFAEL ROSAL GONZALEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 07/04/1983, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de los ciudadanos Georgina González (V) y de Julián Rosal (V), titular de la cédula de identidad Nº 16.182.300 y domiciliado en la Calle 19 de Abril, Casa Nº 35, Barrio Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
VICTIMAS: OSWALDO JOSE RODRIGUEZ y NELIDA DEL CARMEN MILANO MILANO
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ( Previstos y sancionados en los artículos 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y 278 DEL CODIGO PENAL).
ALGUACIL: EVELIO GOMEZ
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:
“Siendo aproximadamente las 02:50 de la madrugada del día 14 de Mayo de 2003, el funcionario Cabo Segundo ( IAPANZ) CARLOS OSORIO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, se encontraba de servicio, realizando labores de patrullaje al mando de la Unidad P-154, en compañía del Funcionario: Conductor ( IAPANZ) JOSE BLANCA, por los diferentes sectores de componen el Municipio Sotillo, cuando recibieron llamada radiofónica de la Sala de Comunicaciones de la Zona Policial N° 02, informándoles la centralista de Servicios, Cabo Segundo (IAPANZ) ELIDA PETRUCCI, que se recibió llamada telefónica, realizada por el Ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ BARTOLI, quien informo que momentos de encontrarse en compañía de sus esposa NELIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, esperando abriera el portón eléctrico de la residencia donde habitaba, Residencias Caribe, Sector El Frió, fue victima de un robo a mano armada por parte de dos sujetos desconocidos, un moreno, gordito, aprox. 170 de estatura, vestido de pantalón jeans Azul, y franela gris, el otro de piel trigueña, aproximadamente 1.65 de estatura delgado, vestido de pantalón bermuda, beige con franela blanca, quienes bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lo despojaron de su vehículo : Marca DAEWOO, modelo SPERO, de color PLATEADO, Placas BAI-30ª y de un teléfono celular, marca NOKIA, llevándose a la fuerza y liberándolos a la altura del colegio Lourdes , para luego darse a la fuga, en virtud de tal información y tomando las precauciones del caso, los funcionarios policías deciden realizar recorrido por los diferentes sectores que componen el municipio Sotillo, quienes en el momento de desplazarse por las inmediaciones de la avenida Bolívar , exactamente a la altura de la estación de Servicios PDV lograron observar el vehículo antes descrito, a dirigirse hacia el vehículo, sus ocupantes al notar la presencia policial, sale de la estación de servicios a exceso de velocidad ( picando caucho), en vista de esa actitud procedieron a iniciar una persecución, con la finalidad de darle captura a los ocupantes del vehículo, quien al ver que los funcionarios policiales le daban alcance la persona que venia como copiloto se asoma por la ventana de la puerta derecha del vehículo y le efectúan un disparo a la comisión policial, viéndose en la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento de conformidad con el Ordinal 2° del articulo 117, del Código Orgánico Procesal penal, y exactamente en la Avenida Municipal a la altura del Supermercado Central Madeirense, lograron interceptar el vehículo en persecución , logrando la captura de sus ocupantes , dos personas del sexo masculino, cuando estos intentaban salir del interior del citado vehículo, observaron que la persona que venia como copiloto portaba en su mano derecha un arma de fuego, solicitándole a este depusiera de sus actitud , ya controlado estos sujetos, procedieron a realizarle el registro corporal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el articulo 205 del Código orgánico Procesal Penal, encontrando en poder de unos de ellos un arma de fuego, la cual describieron de la siguiente manera, tipo ESCOPETIN. Marca MAIOLA, calibre 38mm, cromada, cacha de goma negra, serial 1562, en su interior un cartucho del mismo calibre percutido, este tenia oculto en su bolsillo derecho delantero del pantalón que trae puesto, un teléfono celular marca nokia con su respectiva batería (pila), acto seguido practicamos la detención preventiva de estos sujetos, articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (delito flagrancia ), leyéndoles sus derechos articulo 125 Ejusdem, siendo trasladado conjuntamente con el vehículo, y el teléfono celular recuperado y con el arma de fuego incautada, hasta la sede la Zona Policial N° 02, donde fueron identificados como HECTOR ALEJANDRO ANUEL BLANCO, natural de puerto la Cruz Estado Anzoátegui, nacido el 25-12-81 de 22 años de edad, CI. N° V-15.878.033, residenciado en Calle Sucre, Casa N° 09, barrio Bello Monte, Puerto la Cruz, este de piel morena, contextura fuerte, vestido de pantalón jeans, ( Quien venia de copiloto- portaba el arma de fuego antes descrita y se le localizo en su poder teléfono de celular Nokia) y JULIAN RAFAEL ROSAL GONZALEZ, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, nacido en 07-04-83 de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 16.182.300, este de piel trigueño, contextura delgado, aproximadamente 1.65 de estatura, vestido bermuda Beige y franela blanca, ( este el conduciendo el vehículo Daewoo, Spero, Plateado, placas BAI-30ª…”. Son estos los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las testimoniales evacuadas, así como de la prueba de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 136, de fecha 21/05/2004, practicada por YOLIMER MARCANO de la forma siguiente:
La ciudadana NELIDA DEL CARMEN MILANO MILANO, testigo ofertada por el Ministerio Público, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.331.601, a quien se le toma el Juramento de Ley, se identifica ante el Tribunal, y expone: “ Mi esposo y yo teníamos un negocio vendiendo hamburguesa nos fuimos para la casa mientras se abriera el portón llego y nos apuntaron el primero y me dijo bájate del carro y de allí llama al de camisa roja que esta aquí, le dice si tiene dinero, si tenia oro y yo le digo que lo único que tengo es una Biblia yo le decía que no tenia nada en ese momento nos bajaron del carro y nos fuimos para la policía. Es todo”. A interrogantes formuladas por el Ministerio Público, la testigo respondió: “…..eso fue como un trece o un catorce de Mayo como a la una de la mañana…..mi esposo y yo veníamos del negocio de hamburguesa que teníamos el y yo…..estábamos esperando que el portón eléctrico abriera y este señor con un revolver nos apunta y nos dice que esto es un atraco…..en el carro había un radio, el celular, un estuche de lapicero, un diman, mi cartera…..tenia una pistola no se que tipo de arma era, yo a todas les digo pistola…era uno gordito y uno flaquito aquí están al lado y el otro venia en bermudas. ……si ellos nos dicen pasa a la parte de atrás, nos decía lo único que quiero es robar……nos dejo cerca del Colegio Nuestra señora de Lourdes….”. A preguntas formuladas respondió de la siguiente manera: “……dos personas uno gordito y uno moreno… ”. Ante preguntas formuladas por el Tribunal la testigo respondió de la siguiente manera: “…si es así, lo que pasa es lo siguiente ese momento que viví yo, esas imágenes se quedan grabada, a mi es caras no se me van a olvidar pase cuatro meses lo reconocí de inmediato cuando estaban afuera…..si la persona que estaba afuera el de camisa roja estaba junto con el, el era que venia manejando el carro de mi esposo….”.
La Experta YOLIMER ANGELINA MARCANO VALBUENA, ofertada como testigo por el Ministerio Público, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.818.664, a quien se le toma el Juramento de Ley; se identifica ante el Tribunal, y expone: “……reconozco mi firma y su contenido en todas y cada una de sus partes de la Experticia realizada por mi persona el día 21 de Mayo fue atendida a los fines de realizar experticia entre ello un Arma de Fuego de la denominada escopeta, un celular. Es todo”. A preguntas formuladas por la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, la Experto respondió de la siguiente manera: “….si es mi firma de la Experticia Nº 132. si tengo 18 años como Experto. Un arma de fuego de la conocida como escopetin marca mayola. Lo usa mas no se si pertenece porque no hice comparación…… a un teléfono marca nokia…. la Zona Nº 02 a la cadena de custodia…..Es todo”. Se le concede la palabra a la DEFENSA y ante preguntas formuladas por esta, la experta respondió de la siguiente manera: “….no la hice no es mi trabajo eso lo hace el laboratorio no soy experta en comparación balística. No en esa arma no…..no se puede determinar hay que hacerlo al momento. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar al Experto y ante preguntas formuladas respondió de la siguiente manera: “….a un arma de fuego tipo escopetin. No es larga si no corta…. Es todo”.
El ciudadano OSWALDO JOSE RODRIGUEZ BARTOLI, testigo ofertado por el Ministerio Público, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.239.149, a quien se le toma el Juramento de Ley, se identifica ante el Tribunal, y expone de la siguiente manera: “ …..aproximadamente era las doce y media a dos de la mañana el día 14 de Mayo, veníamos de trabar de guanta a esa hora de la noche dejo a mi compañero en las delicias y de allí me fui para mi casa en el portón del estacionamiento, a tras pasa el autobús, cuando volteo mi esposa me dice cuidado y el señor que se encuentra aquí me apunta y me monta atrás y el otro me dice si tenia dinero y yo le digo que no, si te consigo dinero me dijo te doy un tiro y de allí le di el dinero y le enseñe mi cartera, me dijo baja la cabeza y volteo para ver mi esposa y el muchacho le dice a mi esposa si tenia dinero y nos bajaron del carro unos vecinos vio cuando nos llevaron y ellos avisaron a la policía y de allí recuperaron el carro, la policía dice que le dieron duro al carro….”. Es todo. Seguidamente Pasa a ser interrogado por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO; respondiendo de la siguiente manera: “…..con mi esposa….la tercera persona era cuando veníamos de Guanta yo lo lleve y de allí me fui a mi casa……en la Urbanización Caribe…..es eléctrico se demoraba en abrir……en ese momento parecieron los dos señores que están presentes en la Sala……lo que pasa que el carro me ayudaba y si carro no podía comprar material e ir a trabajar, era imposible……cuando lo recuperan, mi mama me dice vente que tu carro esta parado en el esquina cuando llego allí esta el carro y la policía y de allí revolcaron el carro hasta la Policía…..me quitaron un portamina, un celular en el carro tenia un discman y otras cosas que no recuerdo….. un Deibo, el Celular Marca Nokia., si llegaron con una pistola plateada y me bajan del carro y nos monta atrás…..ahora soy una persona Cristiana a lo mejor estando solo reaccionaba diferente pero estaba mi esposa teme que le hicieran algo a ella. Íbamos vía Clínica Santa Ana, cerca del Colegio Lourdes. Era una dos de la mañana. Es todo”. Pasa a interrogar la DEFENSA; respondiendo el testigo de la siguiente manera: “…….dos personas…..si fueron ellos……había luz suficiente si había claridad para identificar a una persona…..estos dos caballeros señalo el testigo, a los acusados. Seguidamente el Tribunal; respondiendo el testigo de la siguiente manera: “……media hora cuarenta y cinco minutos….cuando llego me dijeron que habían agarrado a las dos personas…. quien me despojo del carro era una personas morena oscura de contextura fuerte, de cabello bien bajito la otra que manejaba el carro un apersona delgada de cabello paraito en el momento. Es todo”.
El ciudadano EDUIN JOSE ANUEL GONZALEZ; quien fue admitido por el Tribunal, como medio de prueba nueva; en virtud de haberse suscitado en el desarrollo del debate hechos o circunstancias nuevos que considero esta instancia debían ser esclarecidos. Procediendo en consecuencia, a tomarle el Juramento de Ley al prenombrado ciudadano, en su condición de testigo. Estando bajo juramento, se identifica ante el Tribunal, manifestando ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.511143, donde nació en fecha 05/10/1986, de estado civil Soltero, oficio Obrero domiciliado en la Calle Sucre, Casa Nº 09, Bello Monte Municipio Sotillo. “La Ciudadana juez le explica de los hechos ocurridos en la Sala. Expone: “Yo vengo siempre acompañar mi primo, no tengo conocimiento de nada. Es todo….”. Seguidamente Pasa a ser interrogado por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a diversas preguntas formuladas al Ciudadano respondió de la siguiente manera: “….son tíos míos….soy primo de los dos…..a mi me gusta acompañarlo….”. Se le concede la palabra a la DEFENSA y ante preguntas formuladas respondió de la siguiente manera: “…..si vivo cerca…… siempre estamos en contacto, me la paso con el…… mi mama me dijo que el era primo mío cuando yo llegue. Si lo trato…..”. Es todo.
Dentro de las Pruebas Documentales fueron presentadas las siguientes: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 64-2004 de fecha 28/05/2004, practicada por el T.S.U. REINALDO RAFAEL ANDRADE, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar “EXPERTICIAS DE SERIALES Y AVALUO REAL”. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 136, de fecha 21/05/2004, practicada por YOLIMER MARCANO, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, este Tribunal de juicio, estima que con las pruebas reproducidas en el Debate, se evidencio la perpetración de los hechos delictivos investigados y la responsabilidad de los acusados; en los mismos. En atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; se desprende el esclarecimiento de los hechos investigados; a través de las deposiciones rendidas por los testigos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ y NELIDA DEL CARMEN MILANO MILANO, quienes de manera clara y contundente narraron los hechos delictivos de los cuales fueron victimas, por parte de los acusados; y ante la confusión, en lo que respecta al ciudadano EDUIN JOSE ANUEL GONZALEZ, la misma fue esclarecida a través de la incorporación de este como medio de prueba nueva; y se aprecio tal y como lo manifestó en su intervención final la victima NELIDA DEL CARMEN MILANO MILANO ; que esta fue debido al parecido del ciudadano EDUIN JOSE ANUEL GONZALEZ con uno de los acusados, parecido lógico, pues el mismo es sobrino del primero de los acusados identificado en la presente decisión, y primo del segundo de ellos; tal y como lo manifestara el mismo testigo, “siempre los acompaña a todas las audiencias”; todo ello aunado a la deposición rendida por la experta, y surtiendo esta pleno valor a la prueba documental respectiva: no siendo posible valorar la prueba documental leída; ya que no fue ratificada por el experto que la practico, no produciendo el efecto contradictorio necesario. Así mismo la declaración rendida por el ciudadano EDUIN JOSE ANUEL GONZALEZ, a través de la cual se esclareció la única confusión surgida en el debate por parte de la ciudadana Milano Milano, y antes explanada la misma.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES tipifica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el articulo 278 DEL CODIGO PENAL tipifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de manera clara y precisa.
En las disposiciones sustantivas anteriormente citadas, se tipifican los delitos atribuidos a los acusados HECTOR ALEJANDRO ANUEL BLANCO y JULIAN RAFAEL ROSAL GONZALEZ, conteniendo elementos propios de cada uno de estos tipos penales, como lo es el caso especifico por lo que se proceso a los citados acusados; quedando totalmente comprobado a través de los elementos probatorios debatidos, en la audiencia oral y pública; que la conducta de los acusados se subsume perfectamente dentro de estos.
Fuerza es pues para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declarar LA SENTENCIA CONDENATORIA de los acusados HECTOR ALEJANDRO ANUEL BLANCO y JULIAN RAFAEL ROSAL GONZALEZ, conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
PENALIDAD
1) En cuanto al delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma, por los que se Condena a los Acusados, la pena a aplicar sería la siguiente:
El delito principal tiene prevista una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal se aplicará el término mínimo, es decir, doce (8) años de presidio; ahora bien, por no constar en autos que los imputados poseen antecedentes penales y en aplicación del principio in dubio pro reo, por no ser esta una omisión atribuible a estos, este Tribunal aplica la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 eiusdem, rebajada la pena aplicable a diez (8) años de presidio.
2) El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por aplicación de la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 eiusdem, le corresponderla (3) años de prisión y hecha la conversión de ley, la pena a imponer por este delito es de prisión a presidio, correspondiendo a los condenados en lo que respecta a este delito, cumplir un (1) año y seis (6) meses de presidio, que sumado al delito principal, anota una pena definitiva de Nueve (9) Años y Seis (6) Meses de Presidio, más las accesorias de ley, señaladas en el artículo 13 del Código Penal.
Finalmente se condena en costas a los Acusados a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA A LOS ACUSADOS HECTOR ALEJANDRO ANUEL quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido en fecha 25/12/1981, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Ana Anuel (V) y de Pedro Alejandro Anuel Moreno (V), titular de la cédula de identidad Nº 15.878.033 y domiciliado en la Calle Sucre, Casa Nº 09, Barrio Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y JULIAN RAFAEL ROSAL GONZALEZ, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, nacido en fecha 07/04/1983, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de los ciudadanos Georgina González (V) y de Julián Rosal (V), titular de la cédula de identidad Nº 16.182.300 y domiciliado en la Calle 19 de Abril, Casa Nº 35, Barrio Bello Monte, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, Y 278 DEL CODIGO PENAL; respectivamente, cometidos en perjuicio de los Ciudadanos OSWALDO JOSE RODRIGUEZ Y NELIDA DEL CARMEN MILANO, a cumplir la pena de Nueve (09) años de presidio. Asimismo se condena a los señalados acusados, hoy condenados, a cumplir las penas accesorias de ley consagradas en el artículo 13 del Código Penal. De igual manera se condena en costas a los acusados. Ahora bien, por encontrarse los penados actualmente en libertad; y en virtud de que la sentencia dictada por esta instancia sobre ambos es una pena cuya condena es mayor de cinco años, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal decreta su inmediata detención, sin perjuicio de los recursos procedentes; por lo que se acuerda su traslado, a efectos de ser recluidos ambos penados en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona. Todo de Conformidad con lo consagrado en los artículos 365, 367 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el día de hoy Martes 04 de Julio de 2006, siendo las tres (3:30) de la tarde. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA