REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003771
ASUNTO BP01-P-2005-003771
Visto el escrito interpuesto por el Abogado Miguel Saldivia, actuando bajo la condición de Defensor de Confianza de los acusados RONALD JOSE MAZA SOTO Y JOSE RAFAEL MARRERO RONDON; mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos y les sean otorgadas su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, esta Instancia considera necesario hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Señala la Defensa en su escrito que del análisis hecho a las actas que conforman la presente causa, y atendiendo al principio de proporcionalidad, no existe temor fundado de que sus representados evadan el proceso, ya que desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha, sus defendidos han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, ya que consta en autos dirección de su residencia fija, y que son personas de bajos recursos económicos, por lo que mal pudiera existir el peligro de fuga; y en cuanto el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que tampoco existe el mismo por cuanto la fase de investigación ya concluyó. No obstante es importante destacar que el arraigo que pudieran tener los acusado en este Estado o en la Zona, ya que la defensa alude a que los mismos tienen residencia fija, así como los recursos económicos que poseen, son solo algunos de los elementos que deberán ser examinados por el Juez a la hora de determinar la existencia o no del Peligro de Fuga, ya que el Legislador ha establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Circunstancias más a analizar sobre el Peligro de Fuga, asimismo para decidir en cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, de conformidad con el articulo 252 Ejusdem se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el Imputado: 1) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2) influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de Justicia, siendo suficiente que se configure una de las circunstancias establecidas en nuestra Ley Adjetiva Penal para que estemos en presencia del Peligro de Fuga o de Obstaculización, situación con la cual se encontraría satisfecho uno de los extremos requeridos para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que desde el 21 de Agosto del 2005, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los hoy acusados Ronald José Maza Soto y José Rafael Marrero rondón, no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de libertad.
SEGUNDO: En cuanto lo esgrimido por el Abogado Miguel Saldivia referente a que existe una desproporción de la Medida Privativa de Libertad con respecto a los presuntos objetos que pertenecen a la víctima, esta Juzgadora considera que la misma si se encuentra proporcionada en relación al hecho punible que se le atribuyen a los acusados de autos, en virtud de encontrarnos en presencia de una concurrencia de delitos como son ROBO AGRAVADO Y LESIONES personales INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal Venezolano, aunado al hecho de que la sanción probable que podría llegar a imponerse al delito más grave excede de diez años en su límite máximo, lo que a todas luces, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal penal, hace presumir ipso facto la existencia del peligro de fuga, máxime que el Delito de Robo Agravado, es un delito con condiciones de pluriofensividad, que atenta contra bienes jurídicos preciados y tutelados por el Estado como lo son, la propiedad, la vida la integridad personal.
TERCERO: Asimismo arguye la defensa que se ha diferido en varias oportunidades el acto de constitución de Tribunal Mixto con Escabinos por causas no imputables a la defensa ni a su representados, sin embargo de la revisión del expediente se puede evidenciar que en fecha 24/03/2006 no asistieron al acto ni la Defensa ni sus representados, pese a haber sido librados los respectivos actos de comunicación y boletas de traslado por el Tribunal. De igual manera el día 22/06/2006 no compareció el Acusado José Rafael Marrero ni quien suscribe el escrito presentado, vale decir el Abogado Miguel Saldivia; sin haber sido consignadas en la última oportunidad señalada, las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por la Oficina de Alguacilazgo.
CUARTO: En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados RONALD JOSE MAZA SOTO Y JOSE RAFAEL MARRERO RONDON, interpuesta por su Defensor Privado, Abogado Miguel Saldivia. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa Relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA.