REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 06 de Julio de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL Nº BP01-P-2001-000730
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABOGADA GIOVANNA SONIA LEOPARDI, Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
SECRETARIA: ABOGADA ANDREINA GOMEZ DE NATERA, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CARMEN ELOINA BRITO, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA SOLANGEL GONZALEZ.
ACUSADO: JAIRO SEGUNDO DEIVIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.871.531, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 23-08-75, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de NEYDA JOSEFINA DEVIS (D) y JOSE ANTONIO MELIAN (V), residenciado en el Sector Las Aguitas, calle 13, casa 03, Valencia, Estado Carabobo
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° Ejusdem, y 175 del Código Penal, respectivamente.
VICTIMA: EMPRESA TRASCASA, CAFÉ MADRID Y RAFAEL ANTONIO PAREDES OMAÑA.
ALGUACIL DE SALA: SANTOS ACOSTA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:
“El día 29 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, el Ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ OMAÑA, cuando se disponía a abrir la gandola Marca Mack, de color Rojo, año 99, placas 29C-DAH, con batea de color rojo sin placas, con permiso de circulación se le acercó JAIRO SEGUNDO DEIVIS, en compañía de otro sujeto aún por identificar, uno de ellos lo encañonó con un arma de fuego, mientras el otro sujeto le quitaba las llaves, abrieron la gandola y posteriormente se introdujeron en la misma con Rafael Paredes, la encendieron, se dirigieron vía hacia Altagracia, en el trayecto pararon la gandola, uno de los sujetos bajó de la misma al Señor Rafael Paredes para luego abordar una camioneta, para posteriormente dejarlo abandonado en un trayecto de la carretera, luego de ser liberado, inmediatamente el referido ciudadano dio aviso alas autoridades, saliendo así una comisión de la Zona Policial N° 03 conformada por el Sargento Mayor (IAPANZ) Héctor Dagger, Cabo Primero (IAPANZ) Juan Rattia, Auxiliar Distinguido (IAPANZ) Rafael Rojas, hacia las poblaciones de Guanape y Valle Guanape, logrando avistar en la carretera Nacional Sector el cementerio de Valle Guanape un vehículo tipo gandola con las mismas características antes mencionadas, donde se le hicieron varios cambios de luces para que se detuviera haciendo caso omiso a las señales y empezó una persecución y en la misma vía a la altura de la Asociación de Ganaderos de esa población, la lograron interceptar, deteniéndose violentamente, saliendo un sujeto en veloz carrera hacia la población de de Valle Guanape, y en la calle Anzoátegui se le practicó la detención, quedando identificado como JAIRO SEGUNDO DEIVIS, quien fue reconocido por la víctima como “uno de los autores del atraco cometido en contra de su persona”… Son estos los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las testimoniales evacuadas, así como de las pruebas Documentales, de la forma siguiente:
EL CIUDADANO HECTOR CELESTINO DAGGER GOMEZ, ofertado por el Ministerio Público, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.484.013, a quien se le toma el Juramento de Ley, y se le solicita al mismo se identifique ante el Tribunal, haciéndolo así, manifestando el mismo que se encuentra como Inspector Jefe de la Zona Policial Nº 03, y procede a exponer de la siguiente manera: “ El día 29 de Marzo de 2001, siendo aproximadamente las ocho y diez de la noche, me encontraba como Segundo Comandante de la Policía, para ese momento recibí una llamada, donde me informaron, una Ciudadana la cual no se identifico que supuestamente dos sujetos portando arma de fuego habían asaltando a un camión de color rojo, con un número 22 en una de las puertas, salimos al sitio en la Unidad 126, posteriormente continuamos a dar un recorrido, una vez avistamos a una gandola con las mismas características, hicimos cambio de luces y la misma no se detuvo, posteriormente mas adelante nos bajamos a cincuenta metros, en vista que llegamos la góndola, se paro violentamente detrás de donde estábamos parados nosotros y de allí nos bajamos de la patrulla y vi el celaje de una persona que se lanzo de la gandola, lo seguimos, luego vimos salir a un sujeto del monte, por ahí cerca y lo detuvimos, haciendo el traslado respectivo. El ciudadano dijo que no sabía nada, nos los llevamos provisionalmente cuando vimos se encontraba cerca un ciudadano que era el chofer de la gandola y nos dijo que el era unos de los ciudadanos que lo habían atracado, se traslado la gandola para el Comando y quedaron los funcionarios de apoyo que habíamos avisado en resguardo de la gandola, la persona quedo identificada como JAIRO SEGUNDO DEIVIS. Seguidamente la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO manifestó no querer formular preguntas al testigo. Se le concede la palabra a la DEFENSA y ante preguntas formuladas por esta, el testigo respondió de la siguiente manera: “…..nos paramos, en ese momento a cien metros de distancia, la gandola se estaciono violentamente antes de la patrulla, y uno se lanzo para el monte…..hubo una persecución aproximadamente a doscientos metros.....”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL, el testigo respondió:: “ …. eso fue de acuerdo a la llamada de la alcabala de Santa Fe…..solamente vi una persona….no observamos cuantas personas iban…….era las nueves de la noche…..se lanzo del lado del ayudante…..si quedaron los funcionarios que estaban prestando apoyo de Valle Guanape……nos fuimos detrás del sujeto; en la gandola no había nadie, deje unos funcionarios para el resguardo de la gandola, y nosotros fuimos detrás de el, se metió por el monte…… Es todo”.
El ciudadano RAFAEL CELESTINO ROJAS GOMEZ, ofertado por el Ministerio Público, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I 8.204.292, a quien se le toma el Juramento de Ley, se requiere del mismo que se identifique ante el Tribunal, haciéndolo así, manifestando que se encuentra como Comandante del Atillo, y pasa a exponer: “ Nos encontrábamos de guardia el día 19 de Marzo del 2001 en Clarines, las ocho y diez de la noche se recibió una llamada informando que una señora había llamado que unos tipos armados se llevaron una gandola de Color Roja Nº 22, entonces en el trayecto de Valle Guanape, avistamos la gandola, le hicimos cambio de luces y el tipo freno de repente, vimos que el tipo se salio de la gandola y salio corriendo, el sargento se fue con el cabo para el pueblo y lo agarraron y yo me quede en resguardo de la gandola, de allí cuando regresaron nos avisaron que habían agarrado al ciudadano, cuando veníamos en la vía avistamos un señor que nos estaba haciendo señas y nos paramos y nos dijo que le habían robado la gandola y reconoció al ciudadano que habíamos detenido…..”. Es todo. Seguidamente la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO manifestó que no iba a formular preguntas. .Se le concede la palabra a la DEFENSA y ante preguntas formuladas por la misma, el testigo respondió: “……se recibió una llamada del puesto de Santa fe. El chofer nos dice que estaban botados en la vía. …no sabemos si había otra persona, o si se fugo. No llegue a ver cuantas personas había en la gandola. Es todo…”. El TRIBUNAL pasa a formular algunas preguntas, a las que el testigo respondió de la siguiente manera: “….éramos tres funcionarios en la patrulla, no vimos cuantas personas iban en la gandola, nos bajamos y corrimos hacia la gandola, yo lo que vi fue una persona que se tiro de la gandola, por el lado del ayudante del conductor yo no logre ver a la persona, ni sus características, luego ellos se fueron siguiendo al individuo y yo me quede resguardando la gandola……el sargento mayor y mi otro compañero fueron a la persecución, yo me quede resguardando la gandola…..después vino la comisión de Valle Guanape, pero cuando ya habían agarrado al tipo, yo me quede allí……la llevamos hacia el Comando de valle Guanape….yo no vi mas nada me quede con la gandola. Es todo….”.
En ese acto, agotada la recepción y reproducción de testigos presentes en la Sala de Juicio; la Vindicta Pública manifiesta que se le hizo imposible ubicarlo a los otros testigos por ella ofertados, y en consecuencia prescinde de los mismos. Se procede en consecuencia a la Recepción de las Pruebas Documentales que fueron ofertadas y admitidas en su oportunidad:
1) Acta Policial, suscrita por el Sargento Mayor (IAPANZ) Héctor Dagger, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03, de fecha 30/03/01, la cual riela a los folios 38 y 39 de la pieza N° 01 del expediente.
2) Denuncia N° 210, emanada de la Zona Policial N° 02 (IAPANZ), formulada por RAFAEL ANTONIO PAREDES OMAÑA, por uno de los delitos contra la propiedad, en fecha 30/03/2001, y que cursa en autos a los folios 40, 41 y 42 de la pieza N° 01 de la presente causa.
3) Participación de la Practica de Experticia del Vehículo Marca MACK, clase camión, tipo chuto, modelo RD688SXLDT, color rojo, año 2000, modelo 2BE20-125, sin placas, serial de carrocería 8X9SP1224YC006125, Oficio N° 2141, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barcelona, de fecha 02-04-01, la cual se encuentra inserta al folio 43 de la pieza N° 01 de la causa.
De todo el acervo probatorio debatido en la audiencia oral y pública, la cual se llevó a efecto, cumpliendo con los principios del proceso penal, este Tribunal de juicio, debe pronunciarse sobre la valoración de las mismas, y lo hace de la siguiente manera: En principio, analizando la deposición rendida por el ciudadano HECTOR CELESTINO DAGGER GOMEZ, en su condición de testigo, y quien actuó en el presente asunto como funcionario aprehensor; da una versión totalmente distinta a la rendida por el ciudadano RAFAEL CELESTINO ROJAS GOMEZ, otro de los tres funcionarios actuantes en el citado procedimiento. Vale decir, que las dos únicas pruebas testimoniales reproducidas en el debate Oral y Publico, fueron totalmente contradictorias, y en lo único que fueron contestes ambos testigos, fue en que no pudieron observar al conductor de la gandola robada; así como tampoco pudieron ver cuantas personas venían en el interior de la misma; y mucho menos podrían identificar al responsable del delito en cuestión. Como consecuencia de las pruebas reproducidas en el debate, surge a esta instancia una gran duda, no únicamente en lo que respecta a la culpabilidad del acusado; sino en cuanto al procedimiento realizado por los órganos auxiliares de justicia; ya que el ciudadano HECTOR CELESTINO DAGGER GOMEZ manifiesta que estuvieron presentes un grupo de funcionarios que prestaron apoyo en resguardo de la gandola objeto del robo, y que sus otros dos compañeros lo acompañaron en busca del ciudadano que abandona el vehículo y se da a la fuga; mientras que el ciudadano RAFAEL CELESTINO ROJAS GOMEZ, manifestó que en ese procedimiento, permaneció en resguardo de la gandola, y fue el funcionario DAGGER GOMEZ en compañía del otro funcionario que los acompañaba en el procedimiento, quienes fueron en búsqueda de la persona que presuntamente se lanzo del vehículo robado; evidenciándose de todo lo antes narrado, que: Primero: Nunca lograron ver a la persona, o personas que estaban dentro del vehículo robado. Segundo: Que los hechos narrados no se ajustaban a la realidad; así como nunca estuvieron presente al momento de los mismos no estaban presente ningún grupo de funcionarios en apoyo al procedimiento.
Observamos la licitud de estas pruebas documentales, por cuanto fueron obtenidas en total cumplimiento de las formalidades especificadas en el ordenamiento jurídico penal, vale decir, ordenadas y realizadas por organismos y funcionarios pertinentes; sin embargo, las mismas no tienen ningún tipo de relevancia en el proceso, a los efectos incriminatorios del acusado de autos; ya que no fueron ratificadas por los funcionarios que las practicaron, razón por la cual no se analizan a fondo, ni se valoran a ningún efecto.
En conclusión, es evidente que el ciudadano RAFAEL ANTONIO PAREDES OMAÑA; fue privado de su libertad de manera ilegitima; así como también resutara victima de un robo la Empresa TRASCASA CAFÉ MADRID; sin embargo lo que no quedo evidenciado en el Debate, es precisamente que el autor de ese hecho delictivo sea el acusado de autos.
Ante la ausencia probatoria de los hechos imputados por el Ministerio Público, al acusado, hacen nacer a este Tribunal sentenciador una duda razonable, en cuanto a la participación o responsabilidad del mismo en los hechos objeto del presente Debate.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° Ejusdem tipifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y el artículo y 175 del Código Penal el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
En las disposiciones sustantivas anteriormente citadas, se tipifica los delitos atribuidos al Acusado JAIRO SEGUNDO DEIVIS, conteniendo elementos propios de esto tipo penal, que en este caso especifico se le imputa al citado acusado, en perjuicio de la Empresa Trascasa, Café Madrid, y del ciudadano Rafael Antonio Paredes Omaña; que ante la ausencia probatoria y determinada la misma por este Tribunal en el capitulo II de esta sentencia, quedó totalmente desvirtuado con los elementos probatorios debatidos, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación
Fuerza es pues para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declarar LA ABSOLUCIÓN del ciudadano JAIRO SEGUNDO DEIVIS, conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su libertad plena y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ACUSADO: JAIRO SEGUNDO DEIVIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.871.531, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació en fecha 23-08-75, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de NEYDA JOSEFINA DEVIS (D) y JOSE ANTONIO MELIAN (V), residenciado en el Sector Las Aguitas, calle 13, casa 03, Valencia, Estado Carabobo. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el día de hoy 06 de Julio de 2006, siendo las tres y treinta (03:30) minutos de la tarde.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA