REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000939
ASUNTO : BP01-P-2006-000939
Visto el escrito interpuesto por el Abogado ALFREDO COLON MARCANO, actuando en su carácter de Defensor Público del Acusado DUBIAN VALENCIA BARBOZA; mediante el cual solicita que a su representado le sea impuesta una caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no posee medios económicos para constituir la fianza, ni con familiares ni amigos que se responsabilicen por él; encontrándose imposibilitado de cumplir con esa exigencia, requiriendo en consecuencia le sea concedida la Medida Cautelar Sustitutiva con caución juratoria, este Juzgador para decidir Observa:
PRIMERO: En fecha 23/05/206, oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, le fue acordada al hoy acusado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las consagradas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada Ocho 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo y 2) La presentación de caución económica mediante fiadores, con sueldo equivalente a 60 Unidades Tributarias como mínimo.
SEGUNDO: La Medida Cautelar de Caución Personal, prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesta por ese Tribunal de acuerdo a la facultad que el mismo texto legal le otorga de seleccionar las que considere necesarias, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, la magnitud del daño posiblemente causado y el bien jurídico protegido; como lo es el caso que nos ocupa; y en consideración al cúmulo de elementos que pudieran operar en contra del acusado, todo ello con el único propósito de garantizar la comparecencia de éste a las subsiguientes fases del proceso.
Dicho esto, y considerando la imposibilidad manifestada por el defensor del Acusado, apreciándose que tal imposibilidad se debe a las unidades tributarias equivalentes exigidas por esa instancia, a cumplir por cada uno de los fiadores; es por lo que se acuerda sustituir la exigencia de esta a un equivalente a 30 unidades tributarias por cada uno de los fiadores a presentar por el Acusado. Todo ello a fin de garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas por el Tribunal en el presente caso; evitando así la desnaturalización de la misma, y que ella sea de posible cumplimiento por parte del Acusado; velando así por los derechos de las partes.
Así las cosas, al considerar que la Caución Juratoria no es garantía de la comparecencia del acusado a la realización de los Actos que conforman el proceso, este Tribunal estima conveniente ACORDAR la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en fecha 23 de Mayo del año 2006, por una menos gravosa y de posible cumplimiento por parte del acusado, modificando así la exigencia en lo que se refiere al ordinal 8° del artículo 256 en concordancia con el articulo 257 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que este deberá presentar dos fiadores que devenguen como sueldo el equivalente a 30 unidades tributarias, y niega la solicitud de aplicación de Caución Juratoria.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y con fundamento a los análisis antes realizado este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, en lo concerniente a la reconsideración de las unidades tributarias exigidas, y equivalente al sueldo de cada uno de los fiadores; rebajándose las mismas a treinta (30) unidades, sin que ello signifique la aplicación de una Caución Juratoria. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 en concordancia con el artículo 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA