REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002411
ASUNTO : BP01-P-2006-002411

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ
SECRETARIA: ABOG. RAQUEL BOLIVAR
DEFENSORA: DRA. MARILYN ORTA
ACUSADO: JULIO CÉSAR SILVA ROGERT
VICTIMA: MARICELA CÁRDENAS CEDEÑO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
ALGUACIL: EVELIO GÓMEZ
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JULIO CESAR SILVA ROGERT, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.013.058, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació eL 16 de Octubre de 1970, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, hijo de los ciudadanos ANTONIO SILVA (F) y PRAJEDES SILVA (v), residenciado en Residencias Santa Eulalia, Edificio Neveri, Apartamento 2-1, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Celebrada como fue el 4 de julio del año que discurre la audiencia oral y pública, en la presente causa seguida al acusado: JULIO CESAR SILVA ROGERT, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana MARICELA CÁRDENAS CEDEÑO. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:
El 13 de Abril de 2006 , el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal decreta el procedimiento abreviado en la presente causa en los términos siguientes:
“…Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JULIO CESAR SILVA ROGERT, a quien se le atribuye la comisión de un delito VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público DRA. MARILIN ORTA , previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:”
“Vista la solicitud de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Del contenido de las actuaciones se observa que cursa acta policial de fecha 12/04/2006, suscrita por los funcionarios Luis Guerra y Salomón Villarroel, quienes previa información recibida por parte del ciudadano Luis Miguel Cardenas Cedeño, se trasladaron hasta la urbanización Boyaca, residencia Santa Eulalia, Edificio Neveri, Apartamenteo 2.1, Barcelona, a objeto de verificar la situación de Violencia que se suscitaba en en mencinado inmueble, logrando observar una vez en el sitio a un ciudadano que intentaba esconder una escopeta debajo de una sabana que estaba sobre un mueble en la sala, informando la ciudadana Marisela Cardenas Cedeño, que el sujeto que se encontraba en el lugar trato de esconder el arma de fuego y que minutos antes trato de agredirla físicamente y que igualmente trato de agredir a su hermano, corriendo tras de él con el arma en la mano, no pudiendo darle alcance, siendo detenido el sujeto en cuestion e identificado como JULIO CESAR SILVA ROGERT; asimismo se hace constar que fue incautada un arma de fuego tipo escopeta de dos cañones, marca AYA AGUIRRE ARANZABAL, calibre 16, serial 311629, color pavon negro y gris metalico, con empuñadura de madera; la referida acta se encuentra corroborada con la denuncia de la victima MARISELA CARDENAS CEDEÑO y con el acta de entrevista de LUIS MIGUEL CARDENAS CEDEÑO, de donde se desprende de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue detenido el referido ciudadano, cumple con los extemos establecidos en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 17 y 20 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Marisela del Valle Cardenas. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los delitos antes mencionados, y tomando en consideración los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como el estado de libertad contenidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, por cuanto el imputado manifestó tener arraigo o residencia en el Estado Anzoátegui, considera que en el presente caso, se debe de imponer al imputado de autos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256, ordinales 3° y 9°, las cuales consisten en: 1.-) En presentación periódica, cada treinta (30) días ante este Tribunal a partir del día de lunes 17/04/2006, a las 08:30 horas de la mañana, ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2°) Prohibición de portar armas; se ordena librar oficio a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad del imputado. TERCERO Se decreta el procedimiento seguir el ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el articulo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. QUINTO: Con respecto a la solicitud de la Defensa, de que se le practique un examen medico al imputado, se acuerda tal pedimento, a tal fin se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad. así se decide. De conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; se admite totalmente la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cursante de los folios 62 al 65 de la presente causa al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, igualmente conforme la referida disposición legal numeral 9° se admiten los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, así mimo la prueba documental ofertada por la Defensa en esta audiencia, éste Tribunal observa que el Examen Toxicológico al que hace referencia la Defensa fue ordenado y practicado a soilcitiud (sic) del Defensor Público penal que representaba al Imputado en essa (sic) oportunidad y sin embargo no fue ofertado en la oportunidad que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo considera éste Juzgado que dicho diuctamen (sic) toxicológico no es una prueba nueva, ya que la defensa tenía conocimeinto (sic) de ello desde la fase preparatoria, exigiendo en tal sentido la ley penal adjetiva para la admisión de la nueva prueba que la parte haya tenido conocimiento con posterioridad a la persentación (sic)de la acusación fiscal, de la misma manera en virtud que el imputado en esta audiencia no ha reconocido que los funcionarios actuantes decomisaron la sustancia, así como no se ha declarado consumidor, NO se admite dicho dictamen toxicológico, ya que el mismo no útil, necesario ni pertinente para el debate Oral y Público. SEGUNDO. Con respecto a las solicitudes de la defensa que se le mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a su defendido, se acuerda ratificar las medidas cautelares sustitutivas dictadas en fecha 21-04-2004, al referido acusado plenamente identificado en autos. TERCERO: Se dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público; y asimismo se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran al Juez de juicio competente y se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase”.


Posteriormente el 26 de abril de 2006, se recibe la presente causa en este Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal y se fijó la celebración del juicio oral y público para el 24 de mayo del mismo año.
CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
La ciudadana Juez Profesional el día fijado para la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público, en la causa seguida al imputado JULIO CESAR SILVA ROGERT, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de La Ley contra la mujer y la familia, en perjuicio de MARICELA CARDENAS CEDEÑO. Se constituyó el Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, acompañada de la Secretaria Abg. RAQUEL BOLIVAR, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Al verificarse la presencia de las partes, se declaró expresamente abierta la audiencia oral y pública advirtiendo al imputado sobre la importancia y significado de este acto, así como a las partes presentes y al público en general, y del cumplimiento de los principios generales del proceso.
Tomó la palabra el Ministerio a cargo de la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, Fiscal 1º del Ministerio Público de este Estado; a los fines de apertura de Ley, quien expuso:
“En mi condición de Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a explanar las razones de hecho y de derecho en que se basó el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal en fecha 02/06/2006, la acusación es contra el acusado JULIO CESAR SILVA ROGERT, por la comisiòn de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARICELA CARDENAS, ratificando la misma, y acto seguido expuso en forma breve y suscinta los hechos por los cuales lo está acusando: ”El dìa 12 de abril de 2006, a las 8:00 de la noche, la ciudadana MARICELA DEL VALLE CARDENAS CEDEÑO, se encontraba en su vivienda ubicada en la residencia Santa Eulalia, Edificio Nevera, piso, apartamento 2-1, cuando su esposo de nombre Julio Cesar Silva Rogert, llegó ebrio a su casa y le propino una patada en la pierna y golpes en la cara, por lo que su hermano de nombre Luis Miguel Cardenas Cedeño, intervino para defenderla produciéndose una pelea entre ellos, donde el imputado sacó una escopeta y salio persiguiéndolo para darle un tiro, no pudiéndolo alcanzar, regresándose a su casa amenazando de muerte a la mencionada ciudadana y diciéndole a la misma que si algun familiar de ella llegaba a tocar el timbre lo iba a matar, a los pocos minutos llegò el hermano de la victima Luis Miguel Cardenas con una comisión al mando de Detective Luis Guerra, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, quien se encontraba en compañía del agente Salomón Villarroel, logrando ingresar al inmueble, observando al imputado quien al notar la presencia de dicho funcionario, intentó esconder la escopeta, siendo informada por los agraviados de lo que había sucedido, por lo que procedieron a colectar el arma de fuego y darle la voz de alto al sujeto la cual acató; hechos que califica el Ministerio Público como los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARICELA CARDENAS, ratificando de igual manera los medios de pruebas tanto TESTIFICALES: JOSE ABREY HERNANDEZ, LUIS GUERRA, SALOMON VILLARROEL, LUIS MIGUEL CARDENAS, MARICELA DEL VALLE CARDENAS quien es víctima en la presente causa. Como documentales: Acta policial, experticia de reconocimiento técnico legal nº 270 de fecha 27 de abril de 2006 practicada por Jose Abreu Hernández. Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal acuso al ciudadano JULIO CESAR SILVA ROGERT, suficiente identificado en autos por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, asimismo solicito la admisión de la presente acusación y se mantenga la medida cautelar impuesta. De la misma manera solicito el enjuiciamiento del imputado, por los delitos antes referidos. Es Todo.”
Seguidamente el Tribunal puso a disposición del imputado y de su defensa la acusación presentada en el día el 2 de junio de 2006, la cual riela a los autos y les informa sobre la posibilidad de pedir la suspensión a los fines de preparar su defensa, y acto seguido se procede a instruir al ciudadano alguacil les facilite la acusación a la defensa y a su representado.
Se cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Dra. MARILIN ORTA, quien expuso: “Estando dentro del lapso legal correspondiente, solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva concederle a mi representado el derecho de palabra a los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso, para la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, rogando a Ud., ciudadana Juez, que una oído mi representado me conceda nuevamente la palabra, a los fines de sustentar la solicitud que en este momento formulo. Es Todo”.
Acto seguido la Juez titular del Tribunal Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, tomó la palabra y procede a imponer al acusado JULIO CESAR SILVAR ROGERT, de los hechos en los cuales se fundamento la acusación; tal y como lo establece el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos y garantías constitucionales y legales previstos en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de la posibilidad que le concede la Ley de hacer uso de las medidas alternativas de prosecución del proceso, especialmente la dispuesta en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso.
El imputado JULIO CESAR SILVA ROGERT y expuso: “yo admito los hechos que me imputa la fiscal del Ministerio Público y por ello mi responsabilidad, y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impongan y ratifico lo dicho por mi abogada”.
La defensa expuso posteriormente sus alegatos de Ley, en los términos siguientes: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado es por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que en el presente caso se cumplen con los supuestos de hecho, previstos por la norma adjetiva penal; así como también esta demostrado que mi representado no registra antecedentes penales y se compromete a cumplir con las condiciones que a bien tenga este Tribunal de Juicio a imponerle, de conformidad con el artículo 44 eiusdem, para lo cual solicito la opinión favorable de la ciudadana representante del Ministerio Público”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, Fiscal 1º del Ministerio Público de este Estado; a los fin de que emitiera opinión al respecto: “El Ministerio Publico ha escuchado al acusado que admite los hechos y no tengo ninguna objeción y no se opone siempre y cuando cumpla con las medidas que se le va a imponer. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal informó a la victima sobre la solicitud planteada por el acusado, de ser beneficiado con una medida alternativa de prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del mismo, en consideración a la admisión de hechos que éste efectuare. Posteriormente, se le cede la palabra a la Victima ciudadana MARICELA DEL VALLE CARDENAS, titular de la cédula de identidad V- 11.423.211 para que manifestara su conformidad o no con la solicitud del imputado: “Estoy de acuerdo con la decisión, siempre y cuando cumpla las condiciones impuestas. Es todo”.
Vista la manifestación de la victima y del acusado y oídos como fueron los alegatos, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo el acusado, para ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, y tomándose de igual manera en cuenta los supuestos contenidos en la citada norma adjetiva, el cual requiere que el delito sea leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, y que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y demuestre buena conducta predelictual, y se aplique el in dubio pro reo, y se verifique que no tenga ninguna otra causa que se le siga por otro o igual delito.
Seguidamente se verificó por el Sistema Juris y se dejó constancia que la única causa donde cursa es la que en este momento se está debatiendo, por lo que este Tribunal consideró que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de ley que hacen procedente tal solicitud, habida consideración a lo manifestado por la victima en este acto y la opinión fiscal, y en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevé la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral y pública, en atención a lo solicitado por el acusado y su defensa, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo el acusado, a los fines de ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, alternativa que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, este Tribunal observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el presente caso, el delito por el cual se presentó acusación es el de VIOLENCIA FÍSICA, el cual contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, evidenciándose un delito cuya penalidad permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues este Tribunal en función de Juicio N° 4 en virtud de la exposición del acusado JULIO SILVA ROGERT quien a viva voz expresó que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, con lo cual admite plenamente su responsabilidad, y vista la solicitud de la defensa de acogerse al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, constatándose el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de admitirse totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de pruebas tanto las TESTIFICALES de: JOSE ABREY HERNANDEZ, LUIS GUERRA, SALOMON VILLARROEL, LUIS MIGUEL CARDENAS, y MARICELA DEL VALLE CARDENAS quien es víctima en la presente causa. Como la documental: Experticia de reconocimiento técnico legal nº 270 de fecha 27 de abril de 2006, practicada por José Abreu Hernández. No admitiéndose el acta policial, por cuanto a criterio de esta juzgadora, esta actuación era una actividad del proceso y no constituye una prueba documental; presentada por la Fiscal 1° del Ministerio Público en contra del acusado JULIO CESAR SILVA ROGERT, por los delitos de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARICELA DEL VALLE CARDENAS CEDEÑO. Se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado JULIO CESAR SILVA ROGERT, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.013.058, natural de Ciudad Bolivar, Estado Bolivar, donde nació en fecha 16 de Octubre de 1970, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio electricista, hijo de los ciudadanos ANTONIO SILVA (F) y PRAJEDES SILVA (v), residenciado en Residencias Santa Eulalia, Edifio Neveri, Apartamento 2-1, Barcelona, Estado Anzoátegui, por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 43 Ejusdem.
Se le fijaron al acusado durante un plazo del régimen de prueba de un (01) año y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal las siguientes condiciones que deberá cumplir: 1.Presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Mantenerse ubicado laboralmente y deberá consignar constancia cada 2 meses ante este órgano jurisdiccional la respectiva constancia de trabajo. 3.- Deberá asistir a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario ante un Delegado de Prueba a fin de que vele por el cumplimiento de las condiciones fijadas por este tribunal y ASÍ SE FUNDAMENTA.
RESOLUCIÓN
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley: decreta: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JULIO CESAR SILVA ROGERT, titular de la cédula de identidad N° V-12.013.058, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana MARICELA CÁRDENAS CEDEÑO, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso. SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado un plazo de régimen de prueba por un (01) año, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal estableciendo las siguientes condiciones: 1.Presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Mantenerse ubicado laboralmente y deberá consignar constancia cada 2 meses ante este órgano jurisdiccional la respectiva constancia de trabajo. 3.- Deberá asistir a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario ante un Delegado de Prueba a fin de que vele por el cumplimiento de las condiciones fijadas por este tribunal.
Publíquese, regístrese, ya las partes están notificadas de la presente publicación en base a lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL BOLIVAR