REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001310
ASUNTO : BP01-P-2000-001310
Vista la revocatoria de oficio decretada por este tribunal el 10 de julio de 2006 de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al acusado JOSÉ OMAR BRITO GUZMÁN, este despacho para decidir observa:
De las actuaciones habidas en el presente caso se constata que al mentado acusado se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad el 25 de junio de 2000 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. También se observa que el 26 de octubre de 2001 se le otorgó medida cautelar en los términos siguientes:
“…Recibidas como han sido, en fecha 24-10-2.001, el escrito presentado por la Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, Defensora Pùblica Tercera Penal del acusado JOSE OMAR BRITO GUZMAN, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido, y que le sean decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que alega en su escritos. Ante tales planteamientos, este Tribunal de Juicio Nº 04 observa:
En fecha 06-11-2.000, fue recibida la presente causa BP01-P-2.000-0001310, por ante el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de este Estado, seguida a los acusados JOSE OMAR BRITO GUZMAN y DARWIN ALFREDO MARANO URBINA,. En fecha 07-11-2.000, este Juzgador se avocó al conocimiento del Asunto Principal, y en esa misma fecha se acordò fijar para el dìa l6-11-2000, el acto para el sorteo de selección de escabinos (folios 141 al 147, primera pieza)”
“ Por auto de fecha 16-11-2.000, se difiere el acto de constituciòn de Tribunal Mixto con Escabino por no comparecer las partes, ni los escabinos preseleccionado, fijandose nuevamente para el dìa 01-12-2000, a las 10:00 a.m.”
“ En fecha 01-12-2000, se acordò fijar sorteo extraordinario de escabino, para dìa martes 05-12-2000, por la no comparecencia de los escabinos.”
“ En fecha 05-12-2000, se llevò a efecto el sorteo extraordinario de escogencia de escabinos, conforme el artìculo 160 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.”
“ En fecha 15-12-2000, quedò constituìdo el Tribunal mixto con escabinos fijandose para el dìa 01-02-2001, a las 10:00 a.m., el juicio oral y pùblico.”
“El 01-02-2001, se acuerda diferir el jucio oral y pùblico para el dìa 08-03-2001, por la no comparecencia de la vìctima.”
“ En fecha 08-03-2001, se difiere el jucio oral y pùblico, por solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Pùblico, por haberse encargado recientemente de la Fiscalia en cuestiòn y se acuerda fijarlo para el dìa 09-04-2001.”
“En fecha 09-04-2001, se acuerda diferir el juicio para el dìa 28-05-2001, por solicitud de la Fiscalìa Quinta del Ministerio Pùblico, por cuanto no compareciò la vìctima.”
“ En fecha 28-05-2001, se difiere el juicio para el dìa 18-07-2001, a las 10:00 a.m, por falta de comparecencia del Defensor Pùblico del acusado Omar Josè Brito.”
“ En fecha 17-07-2001, se acuerda diferir el jucio para el dìa 31 de agosto del 2001, a las 11:00 a.m, por inhibiciòn de la Dra. Elis Maribel Molina, Juez Suplente de este Estado, conforme al artìculo 83, ordinal 7ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal.”
“ En fecha 26 de julio de los corrientes, se recibe por ante este Tribunal de Juicio Nº 04, de la Unidad de Distribucion y Recepciòn de Documentos la presente causa por Distribuciòn en virtud de la inhibiciòn antes planteada, fijando para el dìa 31-08-2001, el jucio oral y publico.”
“En fecha 31-08-2001, se difiere el juicio oral y pùblico, por no haber comparecido los escabinos, fijandose el mismo para el dìa 15-10-2001.”
“El dìa 15-10-2001, se auerda diferir el jucio para el dìa 04-12-2001, por la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Pùblico y Escabinos”.
“ Por todas las circunstancias anteriormente expuestas que imposibilitaron la constitución de este Tribunal de Juicio, como Tribunal Mixto con Escabinos en su oportunidad legal, asi como las que motivaron a los diferimientos del Juicio Oral y Público, en razón de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público o de los Escabinos, no pudiéndose celebrar el mismo en el lapso legal establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo atribuidas ni a este Juzgador ni a los acusados; es por lo que se debe considerar procedente la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en favor del acusado JOSE OMAR BRITO GUZMAN, aplicando el Principio de Libertad consagrado en los Artículos 44 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículo 9 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y si la persona es detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un Juez o funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho hacer juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad sin perjuicio de que continue el proceso. El estado en libertad de una persona es uno de los principios fundamentales del sistema acusatorio, debiéndose interpretar de manera restrictiva y celebrarse el juicio oral y público dentro de la oportunidad legal, en consecuencia se acuerda aplicar en favor de los acusados las siguientes Medidas Cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.) Presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días. 2.) Prohibición de salida del Estado sin previa autorización del Tribunal. 3.) Prohibición de concurrir a lugares donde expenda bebidas alcohólicas. 4.) Deberán presentar caución personal con fiadores”
“Por las razones anteriores, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuíto Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITULIVAS, ACORDANDO EN CONSECUENCIA LA LIBERTAD PROVISIONAL CON CAUCION PERSONAL de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3º, 4º, 5º y 8º del Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 267 ejúsdem, al acusado JOSE OMAR BRITO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.316.609. Librense Boletas de Notificación a las partes. Líbrese Boleta de traslado al Internado Judicial de esta localidad correspondiente al acusado, para el día 29-10-2.001 a las 10:00 a.m, a los fines de imponerlo de la presente decision. Cúmplase lo ordenado.”
Así pues, se verifica que desde que se le otorgó medida cautelar a uno de los acusados de autos, JOSÉ OMAR BRITO GUZMÁN el 26 de octubre de 2001, éste sólo se presentó el 13 de marzo de 2003, la defensa pública consignó algunos soportes médicos, no obstante no cumplió desde esa fecha ni justificó posteriormente el por que no ha dado cumplimiento al régimen de su presentaciones al cual estaba obligado por decisión de este órgano jurisdiccional, tal como se desprende de la revisión del Sistema Automatizado JURIS2000, incumpliendo en forma contumaz.
En base a los razonamientos antes señalados, esta juzgadora concluye con que el acusado de autos al no dar cumplimiento a la decisión de este tribunal de juicio mediante la cual se le otorgó medidas cautelares por lo que debe revocársele de oficio la medida in comento en base a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE FUNDAMENTA.
Dicho esto, este tribunal a fin de que la unidad y continuidad del acto se mantenga a tenor de lo previsto en el fallo del 22 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en consecuencia se acuerda la captura del ciudadano acusado JOSÉ OMAR BRITO GUZMÁN con cédula de identidad V- 14.316.609 todo ello en base al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se ordena compulsar el presente expediente a fin de celebrarse juicio oral y público en relación con el acusado DARWIN ALFREDO MARCANO con cédula de identidad V- 15.155.294 , todo ello en base a lo pautado en el artículo 74 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por existir diligencias pendientes por practicar en relación al acusado JOSÉ OMAR BRITO GUZMÁN, como lo es su captura y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio N° 4 de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al acusado JOSÉ OMAR BRITO GUZMÁN con cédula de identidad V- 14.316.609, ORDENA SU CAPTURA, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: se ORDENA compulsar el presente expediente a fin de celebrarse juicio oral y público en relación con el acusado DARWIN ALFREDO MARCANO con cédula de identidad V- 15.155.294, todo ello en base a lo pautado en el artículo 74 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por existir diligencias pendientes por practicar en relación al acusado JOSÉ OMAR BRITO GUZMÁN.
Publíquese, regístrese, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, Puerto La Cruz y Caracas. Ya las partes están notificadas en base a lo previsto en los artículos 175 y 177 de la ley penal adjetiva.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL BOLÍVAR