REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005054
ASUNTO : BP01-P-2005-005054

Vista la solicitud formulada por el abogado defensor ALIRIO MADRID CÁCERES actuando con tal carácter en nombre del acusado REINALDO JOSÉ COA con cédula de identidad V- 16.182.981 en el sentido de que se les revise la medida de privación judicial dictada en contra de su defendido. Este Tribunal para decidir observa:
El acusado in comento fue puesto a disposición del Tribunal de Control N° 4 de esta circunscripción judicial el 29 de noviembre de 2005 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, siendo privado de su libertad en base a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Que aparece acreditados en autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es uno Del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano JESUS DEL CARMEN RODRIGUEZ GOLINDANO, lo cual se evidencia de las actas policiales que corren insertas al folio (4), suscrita por el Agente CARLOS GUZMAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, en que se suceden la detención del Imputado REINALDO JOSE COA, así como de las evidencias que les fueron incautadas al momento de ser sometido a revisión corporal actuación policial ésta que aparece concatenada en los autos con la denuncia incoada por el ciudadano JESUS DEL CARMEN RODRIGUEZ GOLINDANO (folio 03), la cual refiere la agresión de que fue objeto por parte del imputado REINALDO JOSE COA, así como el haber sido despojado tanto de sus documentación personal como de la cantidad de treinta mil bolívares, habiendo sometido al citado imputado y presentado por ante la zona policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta al ciudadano REINALDO JOSE COA, la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en relación con articulo 82 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS DEL CARMEN RODRIGUEZ GOLINDANO, debiendo permanecer detenido en la Zona Policial Nro. 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, a la disposición de este Tribunal, hasta tanto el Ministerio Público, emita el acto conclusivo que estime pertinente. Líbrense las comunicaciones de rigor.”
“SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento seguir el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. “
“TERCERO: Relación a la solicitud de la Defensa, se deniega tal pedimento al considerar quien aquí decide que al momento que verificada la presente Audiencia los recaudos presentados por el Ministerio publico, son subsumibles en la modalidad delictual antes identificada, acogida por este despacho. Y así se decide.”
En contra del acusado se presentó escrito acusatorio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 77 en sus ordinales 11°,12°, 14° y último aparte del artículo 80 todos del Código Penal y se admitió aquél por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
Este tribunal observa , por una parte, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para mantener la privación de libertad al acusado están consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional al delito por el cual se admitió acusación permitiendo asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (estado de Libertad) y 244 (proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
También se constata que cada uno de los argumentos que sirven de base al mentado defensor privado para formular la presente solicitud como tema in decidendum, son materia netamente del debate a juicio oral y público para lo cual debe necesariamente llevarse a cabo la celebración del mentado acto procesal a fin de debatir lo argüido por el profesional del derecho.
Así pues, ratificando lo anterior se concluye con que si bien es cierto se hizo un cambio de calificación jurídica en la audiencia preliminar de robo agravado a genérico, no es menos cierto lo fundamentado por el juez de control respectivo quien al negar el otorgamiento de medida cautelar a favor del acusado de autos refirió que es un hecho punible cuyo límite máximo excede de los 10 años, se trata de un delito pluriofensivo que no sólo afecta el bien patrimonial sino también la libertad personal e integridad física, la vida. En consecuencia, se procederá a NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, formulada por el abogado defensor ALIRIO MADRID CÁCERES actuando con tal carácter en nombre del acusado REINALDO JOSÉ COA con cédula de identidad V- 16.182.981, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en contra del acusado REINALDO JOSÉ COA con cédula de identidad V- 16.182.981, de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el ciudadano Defensor ALIRIO MADRID CÁCERES.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N ° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL BOLÍVAR