REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003085
ASUNTO : BP01-S-2004-003085

Vista la decisión dictada por este despacho el 12 de julio del año que discurre en la causa seguida al imputado OSCAR MARIO MILLÁN con cédula de identidad V- 14.076.568, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, en base a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 2° del artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal estando dentro de la oportunidad de ley, procede a fundamentar el mentado fallo en los términos siguientes:
La presente causa se inició el 7 de mayo de 2004 en donde funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Zona 2, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui aprehenden al mentado ciudadano por presuntamente haber agredido físicamente a la ciudadana YOLIS DEL VALLE GUAREGUA PREPO, quien ya lo había denunciado el 3 de mayo de 2004.

El 17 de mayo de 2005, el Tribunal de Control respectivo acordó que la presente causa se siguiera por el procedimiento abreviado luego de que el mismo se declarara incompetente para conocer a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia.
Así el 6 de junio de 2005 se recibió la presente causa y el 12 de julio de 2006 este órgano jurisdiccional procedió previamente a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acusación, lo cual decidió en los siguientes términos:
“…Como requisito sine qua non, en primer término debe emitir su decisión en cuanto a la admisibilidad o no del escrito acusatorio y a tal fin observa: vistos los fundamentos esgrimidos por la ciudadana Defensora Pública observa que ciertamente el acto conclusivo presentado bajo la modalidad de acusación carece de uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son los fundamentos serios de la imputación con expresión de los elementos de convicción, lo que en criterio de esta juzgadora conduce a concluir con que la razón asiste a la defensa en el sentido de que debe desestimarse la acusación presentada por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA en su carácter de Fiscal Vigpesimo del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial por defectos en su promoción. En consecuencia se procede a decretar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano OSCAR MARIO MILLÁN con cédula de identidad V-14.076.568 en base a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 2° del artículo 20 ejusdem lo que en doctrina se ha denominado sobreseimiento de la causa parcial, pues podrá proceder una nueva persecución penal en razón de que la presente ha sido desestimada por defectos en su promoción. Se deja expresa constancia que esta decisión constará por auto separado procediéndose a publicar la totalidad del fallo en el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la naturaleza del presente pronunciamiento, se acuerda remitir la presente causa en su debida oportunidad al Ministerio Público. Se deja expresa constancia que durante el presente acto, se dio cumplimiento a los Principios Generales del proceso judicial penal relativos a la publicidad, oralidad, inmediación, y concentración. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo decidido en esta audiencia a tenor de lo previsto en los artículos 175 y 177 de la ley penal adjetiva”
Este administrador de justicia tomó la proferida decisión al verificar que en el caso en estudio la representante de la vindicta pública al presentar su acto conclusivo no cumplió con los requisitos previstos por el legislador en al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por considerar que la acusación no presentaba los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
La aludida acusación se presentó en contra del imputado OSCAR MARIO MILLÁN con cédula de identidad V- 14.076.568 por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Este despacho destaca el tipo penal referido y constata el material probatorio ofertado por el Ministerio Público, en el mismo se observa que no consta la respectiva medicatura forense practicada a la presunta víctima YOLIS DEL VALLE GUAREGUA PREPO, lo cual es fundamental para la configuración del tipo penal in comento. En base a esto, este órgano jurisdiccional considera que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial bajo la modalidad de acusación, debe desestimarse por defectos en su promoción al no plasmar fundamentos serios de imputación por no determinar los elementos de convicción que la motivaron, como lo es el examen médico forense a la presunta víctima de autos y ASÍ SE FUNDAMENTA.
En base a lo anterior, al no poderse atribuir seriamente al imputado de autos el hecho punible que nos ocupa, por no existir en autos la prueba efectiva que determine que aquél ejecutó la acción antijurídica que encuadre en el tipo penal, lo ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado OSCAR MARIO MILLÁN con cédula de identidad V- 14.076.568, en base a lo previsto en los artículos 318.5 en concordancia con el artículo 20.2 todos de la ley penal adjetiva.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, FUNDAMENTA y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano OSCAR MARIO MILLÁN con cédula de identidad V- 14.076.568, en base a lo previsto en los artículos 318.5 en concordancia con el artículo 20.2 todos de la ley penal adjetiva.
Publíquese, regístrese, las partes están debidamente notificadas en base a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL BOLÍVAR