REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003306
ASUNTO : BP01-P-2006-003306

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Séptima Penal, MARILIN ORTA actuando con tal carácter en representación del acusado JAVIER ARGENIS ROSALES ROJAS con cédula de identidad V-16.055.777 en el cual solicita se le extiendan las presentaciones a las que está obligado su patrocinado. Este despacho para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el examen y revisión para las medidas cautelares cada tres meses refiriendo la aludida norma que si el juez lo estima prudente, las sustituirá por otras menos gravosas.
De las actas que conforman el presente expediente se constata que al ciudadano acusado se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad el 13 de mayo de 2006 en los términos siguientes:
“Oídas las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:”
“ PRIMERO: Estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley para la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y le mismo no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo considera ajustado a derecho, tomar las siguientes medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la referida Ley, ya que la medida privativa de libertad puede ser sustituida por una menos gravosa a saber, y en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en contra del imputado JAVIER ARGENIS ROSALES ROJAS, y encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 Ordinales 5° y 9° de la Ley para la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que consiste en: 1.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, habitación donde se encuentre la ciudadana RAQUEL DEL VALLE CHIQUE, así como a su grupo familiar, hasta tanto, se resuelva el presente asunto. 2.- Presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a partir del día Lunes 15/05/2006, a las 08:30 horas de la mañana.”
“SEGUNDO: Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la detención del imputado JAVIER ARGENIS ROSALES ROJAS, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia”.
“ TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se ordena el cese inmediato de la detención del imputado JAVIER ARGENIS ROSALES ROJAS, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Remítase oficio al Instituto Autónomo de la Policía de este Estado, participando la libertad inmediata del imputado antes referido. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitido al Tribunal de Juicio que corresponda.”
“CUARTO: Se ordena Librar Oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que el imputado de autos cumpla con el régimen de presentaciones impuesto.. Y así se decide.-“

Así pues, este despacho observa que desde el 13 de mayo del año que discurre hasta la presente fecha no ha transcurrido un lapso superior a tres meses que ha referido el legislador patrio para proceder ajustadamente al examen y revisión de la medida cautelar otorgada al ciudadano JAVIER ARGENIS ROSALES ROJAS con cédula de identidad V-16.055.777. En consecuencia, se procederá a DECLARAR IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la presente solicitud la cual prospera a partir de 13 de agosto del presente año a tenor de lo previsto en el mentado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de revisión de medida consistente en régimen de presentaciones, presentada por la Defensora Pública Séptima Penal, MARILIN ORTA actuando con tal carácter en representación del acusado JAVIER ARGENIS ROSALES ROJAS en virtud de que la misma prospera a partir de 13 de agosto del presente año a tenor de lo previsto en el mentado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
MARY MARTÍNEZ