REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004241
ASUNTO : BP01-P-2005-004241

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Segunda Penal, MARISOL AGUILARTE TORRES actuando con tal carácter en representación del acusado HENNYER OSWALDO GUERRA LUCES con cédula de identidad V- 14.632.696 en el cual solicita se le extiendan las presentaciones cada 15 dìas a las que está obligado su patrocinado. Este despacho para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el examen y revisión para las medidas cautelares cada tres meses refiriendo la aludida norma que si el juez lo estima prudente, las sustituirá por otras menos gravosas.
De las actas que conforman el presente expediente se constata que al ciudadano in comento se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad el 2 de octubre de 2005 en los términos siguientes:
“PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de ilícito penal, perseguirle de oficio sin estar evidentemente prescrito castigado con pena privativa de libertad tal como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en le artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Al evidenciarse de las actas del proceso, elementos de convicción consistente en: Acta policial que corre inserta al folio 3, de la causa escrita por el Funcionario cabo segundo NELSON PATETE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual plasma los motivos que originaron la aprehensión del imputado HENYIS OSWALDO GUERRA; actuación policial esta que aparece concatenada con el acta de entrevista de la ciudadana YANETZY AURORA PATIÑO, folio 5 y 6 y así como fotostática de informe medico, expedido por el ambulatorio de Boyacá V . por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos por los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta para HENYIS OSWALDO GUERRA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 Ejusdem, debiendo presentarse por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, a partir del lunes tres (03) de Octubre de 2.005, no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización y no comunicarse con la víctima YANETZY AURORA PATIÑO; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, penado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia..”
Así pues, este despacho observa que desde el 2 de octubre de 2005 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a tres meses que ha referido el legislador patrio para proceder ajustadamente al examen y revisión de la medida cautelar otorgada al ciudadano HENNYER OSWALDO GUERRA LUCES con cédula de identidad V- 14.632.696 en consecuencia, se procederá a DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa y acuerda extendérsele las presentaciones fijadas cada 30 días y no cada 45 dìas, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal función de Juicio N° 4 de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara PARCIALMENTE CON LUGAR el pedimento formulado por la Defensora Pública 2° Penal, MARISOL AGUILARTE TORRES actuando con tal carácter en representación del acusado HENNYER OSWALDO GUERRA LUCES con cédula de identidad V- 14.632.696 acordándose un règimen de presentaciones cada 30 días, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL BOLIVAR