REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 25 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000642
ASUNTO : BP01-P-2002-000642

FUNDAMENTACIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ
SECRETARIA: ABOG. RAQUEL BOLIVAR
DEFENSORA: DR. MANUEL FREITES
ACUSADO: JULIO CÉSAR SILVA ROGERT
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
ALGUACIL: EVELIO GÓMEZ
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
GUSTAVO JOSÉ CALMA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.260.843, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 2 de Septiembre de 1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de los ciudadanos GUSTAVO BARRIOS (v) y PETRA CALMA (v), residenciado en el Barrio Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Celebrada como fue el 19 de julio del año que discurre la audiencia oral y pública, en la presente causa seguida al acusado: GUSTAVO JOSÉ CALMA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la Colectividad. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:
El 29 de septiembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal decretó el procedimiento ordinario en el presente caso y dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, en base a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de abril de 2003 el referido tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y oídas las declaración de las victimas, quienes a viva voz, han manifestado en este acto, al tribunal que no se encuentra presente las personas que la robaron y que la agredieron físicamente las cuales recuerda perfectamente, considera este Tribunal que los hechos no pueden atribuírsele al imputado en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, por lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° y 330 ordinal 3° en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para proceder como en efecto se procede por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en este acto, todo de conformidad con el articulo 330 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentará por auto separado en un lapso de tres ( 3) dias, igualmente se insta a la fiscalía tercera del Ministerio Público a los fines que abra la correspondiente averiguación penal en relación al caso que nos ocupa. En consecuencia SEGUNDO: se admite parcialmente la acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado GUSTAVO JOSE CALMA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.260.843, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Seguridad, hijo de PETRA CALMA (V) y GUSTAVO BARRIOS (V) Residenciado en vía Barrios Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite parcialmente las pruebas ofertadas por la representación fiscal, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, acta policial inserta al folio 130.de fecha 20-09-02, suscrita por el funcionario Sargento Segundo ALBERTO HERNANDEZ, adscrito a la policía del estado Zona Policial N° 02, Denuncia inserta por la ciudadana MARGARITA SEGURA DE RINCON inserta al expediente al folio 132, y experticia de reconocimiento legal inserta al expediente al folio 150, acta policial inserta al expediente al folio 151, suscrita por el funcionario subinspector ELIECER CARUTO, al ciudadano MAIZO TRUJILLO JACSON ENRIQUE, acta de entrevista suscrita por el funcionario Subinspector Eliécer Caruto al ciudadano GOMEZ RODOLFO VALENTINO , inserto al folio 152, Acta de entrevista al ciudadano JULIO CESAR DIAZ CARBO inserta al folio 145. CUARTO: se deja constancia que la defensa se acoge a la Comunidad de la Prueba. QUINTO: vista la solicitud solicitada por la defensa en el sentido que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad , este Tribunal observa que han variados las circunstancias que dieron origen para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado como lo son el peligro de fuga, y obstaculización ya que estamos en presencia de un delito cuya pena podría llegar a imponérsele es inferior a los diez años, y cuya magnitud del daño causado podría ser reparable, tampoco podría influir para que los testigos informen falsamente poniendo en peligro la investigación en virtud que la base de las pruebas son de funcionarios, es por lo que procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida Privativa de Libertad por una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° que consiste la presentación del imputado ante este Tribunal cada 15 días, ordinal 4° la prohibición de salir sin autorización del tribunal del país y de la localidad, ordinal 6° la Prohibición de comunicarse con los ciudadanos DIAZ CARBO JULIO CESAR, MAIZO TRUJILLO JACSON ENRIQUE , GOMEZ RODOLFO VALENTINO. Todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda el Enjuiciamiento del imputado GUSTAVO JOSE CALMA…”
Posteriormente el 16 de mayo de 2003, se recibe la presente causa en este Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal y se fijó la celebración del juicio oral y público para el 28 de mayo del mismo año.
CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia oral y pública en la causa seguida al acusado GUSTAVO JOSE CALMA, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio de LA COLETIVIDAD. Se constituyó el Tribunal Mixto conformado por el Juez Profesional Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. MARY MARTINEZ se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presentes: el acusado GUSTAVO JOSE CALMA, el defensor de confianza Dr. MANUEL FREITES, el Fiscal del Ministerio Publico DRA. ROSA PEREZ. SE DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL y PÚBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, fue advertido el acusado GUSTAVO JOSE CALMA a las partes presentes y al público en general, sobre la importancia y significado del acto.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“ Yo, ROSA PEREZ, en mi condición de Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, conforme a las atribuciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a explanar las razones de hecho y de derecho en que se baso el ministerio público a los fines de presentar acusación fiscal en contra del acusado GUSTAVO JOSE CALMA, asimismo la representación fiscal procedió a exponer de forma breve y sucinta los hechos por los cuales los esta acusando, asimismo, el Fiscal del Ministerio Público expuso los hechos producidos por los acusados, calificando los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, ratificando los medios de pruebas documentales a los fines de que sean evacuadas, la pretensión del Ministerio Público, es garantizar los derechos y garantías constitucionales y legales, de la misma manera solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito antes referido”. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa de Confianza el Dr. MANUEL FREITES, quien manifiesta:
“Oído como fueron la imputación del Ministerio Pùblica, quiero hacer una aclaratoria para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Victima negó que mi representado negó que mi representado le halla ocasionado el robo, las lesiones y cualquier otro hecho, sin embargo la ciudadana Juez para ese entonces admitiò la acusación, aperturando a Juicio Oral y Publico, desde ese entonces mi defendido me ha manifestado que ha querido admitir los hechos por tratarse de que le fue imputado el único delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y en mi condición de defensor le he respetado su deseo. Siendo que la ciudadana Margarita negó que mi representado halla sido la persona que la agredió, la robo y todo lo relacionado a los hechos de este proceso; asimismo pido al Tribunal que tome en consideración la buena conducta predelictual de mi representado, como es el hecho de no poseer antecedentes penales. “
Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al acusado GUSTAVO JOSE CALMA, imponiéndolo con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le impone del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, y de la misma manera se le explica sobre a que pueda hacer uso de medidas alternativas a la prosecución de proceso penal, explicándosele cada una de éstas fue instruido acerca del criterio de la Sala Constitucional en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de enero de 2005 con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÁN y la sentencia del 5 de mayo de este mismo año, número 911, de la mentada Sala, con ponencia del Magistrado Doctor CARRASQUERO. También fue impuesto del contenido de los artículos 347 (declaraciones del imputado), 349 (facultades del imputado) y 350 (nueva calificación jurídica) del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, tomó la palabra el acusado y expuso lo siguiente: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Publico, aceptando formalmente mi responsabilidad en el mismo, a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien manifiesta:
“El Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso y garantista de que se cumplan los derechos del imputado, y sean respetados en toda instancia en la causa, y la admisión de hechos es un derecho que él tiene, por lo cual el Ministerio Público no presenta ninguna objeción, sobre la Suspensión Condicional del Proceso, en vista la solicitud del acusado, y solicito se le imponga como medidas primero la Prohibición de Concurrir a lugares donde se expida Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la de Portar Armar de Fuego.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó: “…En relación a que se tenga en cuenta la conducta predelictual y que mi representado ha cumplido con sus presentaciones periódicamente; es decir estoy de acuerdo con la representación del Ministerio Público”.
Vista la manifestación del acusado y Ministerio Público y oídos como fueron los alegatos, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo el acusado, para ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, y tomándose de igual manera en cuenta los supuestos contenidos en la citada norma adjetiva, el cual requiere que la pena del delito no exceda de tres años en su límite máximo verificándose que el mismo se comete durante la vigencia del Código Penal del año 1961, y que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y demuestre buena conducta predelictual, y se aplique el in dubio pro reo, y se verifique que no tenga ninguna otra causa que se le siga por otro o igual delito.
Seguidamente se verificó por el Sistema Juris y se dejó constancia que la única causa donde cursa es la que en este momento se está debatiendo, por lo que este Tribunal consideró que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de ley que hacen procedente tal solicitud, habida consideración a lo manifestado por la victima en este acto y la opinión fiscal, y en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevé la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral y pública, en atención a lo solicitado por el acusado y su defensa, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo el acusado, a los fines de ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, alternativa que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, este Tribunal observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el presente caso, el delito por el cual se admitió formal acusación es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual contemplaba una pena de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional aplicándose el mismo por ser más favorable la penalidad en base al principio de la irretroactividad de la ley, evidenciándose pues que ese delito establece una penalidad que permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues este Tribunal en función de Juicio N° 4 en virtud de la exposición del acusado GUSTAVO JOSÉ CALMA quien a viva voz expresó que admitía los hechos por los cuales el Tribunal de Control respectivo admitió formal acusación en su contra, con lo cual acepta plenamente su responsabilidad, y vista la solicitud de la defensa de acogerse al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, constatándose el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de admitirse parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de pruebas respectivos. Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado GUSTAVO JOSÉ CALMA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, quien previamente identificado dijo ser: venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.260.843, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha 02/09/1077, de 28 años de edad, hijo de Gustavo Barrios (v) y Petra Calma (v), residenciado en el Barrio Brisas del Mar Barcelona; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y penado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso referida.
El Tribunal fija al acusado GUSTAVO JOSE CALMA, el plazo del régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes: 1) Presentar a este Tribunal cada dos (02) meses, constancia de Trabajo, a fin de constar su colocación laboral (ordinal 8); 2) Prohibición de portar arma de fuego (ordinal 9°); 3) Presentaciones cada Dos (02) meses ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia (primer aparte del mentado artículo); 4) Deberá ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de someterse, a un delegado de prueba para que verifique el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas. Esta decisión será fundada por auto separado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
También se acordó oficiar a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE FUNDAMENTA.
RESLUCIÓN
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley: decreta: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado GUSTAVO JOSÉ CALMA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 14.260.843, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso. SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado un plazo de régimen de prueba por un (01) año, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal estableciendo las siguientes condiciones: Presentar a este Tribunal cada dos (02) meses, constancia de Trabajo, a fin de constar su colocación laboral (ordinal 8); 2) Prohibición de portar arma de fuego (ordinal 9°); 3) Presentaciones cada Dos (02) meses ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia (primer aparte del mentado artículo); 4) Deberá ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de someterse, a un delegado de prueba para que verifique el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas. Presentar a este Tribunal cada dos (02) meses, constancia de Trabajo, a fin de constar su colocación laboral (ordinal 8); 2) Prohibición de portar arma de fuego (ordinal 9°); 3) Presentaciones cada Dos (02) meses ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia (primer aparte del mentado artículo); 4) Deberá ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de someterse, a un delegado de prueba para que verifique el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, ya las partes están notificadas de la presente publicación en base a lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL BOLIVAR