REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001927
ASUNTO : BP01-P-2006-001927

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Séptima Penal, MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY actuando con tal carácter en representación del acusado MIGUEL ARCANGEL CASTRO GONZALEZ con cédula de identidad V-18.848.739 en el cual solicita CAUCION JURATORIA. Este despacho para decidir observa:
De las actas que conforman el presente expediente se constata que al ciudadano MIGUEL ARCANGEL CASTRO GONZALEZ se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad el 30 de junio de 2006 durante la celebración de la audiencia preliminar con ocasión a la admisión parcial del escrito acusatorio por parte del respectivo tribunal de control. El mentado pronunciamiento señaló entre otras cosas lo siguiente:
“ …En relación a la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicita por la Defensa Publica, como quiera que las circunstancias que dieron origen a la medida Judicial Privativa de libertad, dictada por este Juzgado de Control N° 07 en fecha 31-03-2006, han variado en virtud de la admisión parcial del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, se le concede al ciudadano: MIGUEL ARCANGEL CASTRO GONZALEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación de dos Fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a un salario mínimo, quines deberán acreditar por ante la sede de este Tribunal o el Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta, fotocopia de su cedula de identidad, y foto carnet resiente, queda notificado el acusado en esta audiencia que una vez satisfecho dichos requisitos el mismo, deberá presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización, tal como lo establece el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Este despacho ha verificado los argumentos esgrimidos por la solicitante de sustitución de la medida cautelar otorgada por caución juratoria, los cuales se basan fundamentalmente en el hecho de que no se ha podido cumplir con la obligación impuesta por el Tribunal de Control durante la audiencia preliminar, en razón de su situación económica precaria y el bajo nivel social al cual pertenece lo que han imposibilitado la ubicación de personas que reúnan los requisitos exigidos por el órgano jurisdiccional. Observa igualmente esta juzgadora que el acusado de autos se encuentra detenido desde el 31 de marzo del año que discurre.
Visto el tiempo que lleva detenido el acusado MIGUEL ARCANGEL CASTRO GONZALEZ y verificados los fundamentos de la presente solicitud formulada por la Defensora Pública Séptima Penal, MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY actuando con tal carácter en representación del acusado in comento, se procederá a otorgarle CAUCION JURATORIA a tenor de lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal fin deberá someterse a las siguientes condiciones bajo juramento y en el acta respectiva: 1) Presentaciones cada 8 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia; 2) Prohibición de ausentarse de la presente jurisdicción sin la debida autorización del tribunal y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal función de Juicio N° 4 de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara CON LUGAR el pedimento formulado por la Defensora Pública Penal MARIA MILAGROS RAMIREZ SERFATY actuando en representación del acusado MIGUEL ARCANGEL CASTRO GONZALEZ con cédula de identidad V-18.848.739, y en tal sentido se le otorga CAUCION JURATORIA a tenor de lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal fin deberá someterse a las siguientes condiciones bajo juramento y en el acta respectiva: 1) Presentaciones cada 8 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia; 2) Prohibición de ausentarse de la presente jurisdicción sin la debida autorización del tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese boleta de traslado a los fines de imposición del presente fallo y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL BOLIVAR