REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004945
ASUNTO : BP01-P-2003-000494

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
SECRETARIA: ABG. LUISANA LEÓN
FISCAL: DRA. CARMEN ELOINA BRITO
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARÍA EUGENIA MURILLO
ACUSADO: DIMAS ANTONIO ROJAS
VICTIMA: LUIS RAFAEL GUIPE ROJAS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
ALGUACIL: EVELIO GOMEZ

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de esta circunscripción judicial fundamentar la sentencia condenatoria, cuya dispositiva fue dictada en el acto de juicio oral y público celebrado por este despacho los días 30 de junio, 7 , 11, 20 de julio del año que discurre, respectivamente en el proceso seguido en contra del acusado DIMAS ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad V- 3.357.800. Durante las respectivas audiencias en las que se desarrolló el debate, se respetaron los lapsos y motivos de suspensión previstos en el artículo 335, 350 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal así como también se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso: Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Penal Adjetiva.
Cumpliendo con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 de la ley penal adjetiva, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: DIMAS ANTONIO ROJAS, venezolano, con cédula de identidad V- 3.357.800, nacido en Santa Bárbara, el 24 de marzo de 1948, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de PEDRO MANUEL LLOVERA LARA y MARÍA ELENA ROJAS domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle El Calvario, Casa S/N, Valle Guanape, Estado Anzoátegui, haciendo una breve narración de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS RAFAEL GUIPE ROJAS.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Consta en las actuaciones habidas en el presente caso, escrito de acusación presentado por la abogada LILIANA MARÍA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial en contra del acusado DIMAS ANTONIO ROJAS , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 3°, literal “a” artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS RAFAEL GUIPE ROJAS.
La representación fiscal ratificó su escrito acusatorio, hizo una breve narración de los hechos, solicitó que el acusado fuera condenado por los hechos acusados y que fueran evacuadas las pruebas presentadas, ratificando la pretensión del Ministerio Público que no era más que la de garantizar los derechos y garantías constitucionales y legales.
En el escrito acusatorio se constata que la representante de la vindicta pública narró los hechos en los siguientes términos:
“En fecha 21/07/2003 a las 7:00 de la mañana, fue lesionado por su hermano DIMAS ANTONIO ROJAS quien agredió con un arma blanca (machete), parte de la nuca, en el centro de la cabeza al ciudadano LUIS RAFAEL GUIPE ROJAS, donde este fue ingresado al Hospital de Valle Guanare, a consecuencias de las múltiples lesiones ocasionadas, trasladándose el imputado inmediatamente después de haber cometido el hecho, manifestando lo ocurrido y entregando el arma blanca (machete)”
Por su parte, la defensa señaló lo siguiente:
“Estamos aquí para debatir los hechos, los cuales se le han imputado mi representado. A través, del proceso vamos a desvirtuar y a demostrar que los hechos ocurridos fueron producto de la serie de lesiones verbales que la victima en reiteradas oportunidades le profería a mi defendido; una serie de insultos sin importarle quien estuviera presente, tanto fue así que él se vio obligado, por la necesidad, de responder a dichas agresiones. En el transcurso del debate, se va a demostrar que mi representado es un una persona pasiva, muy conocida en la comunidad como o tal, como pacífico. Mi defendido, reaccionó de esa manera, ya que las circunstancias lo obligaron a reaccionar como lo hizo. Es todo”.
Al ser escuchadas las exposiciones realizadas tanto por la representación del Ministerio Público así como por la defensa del acusado de autos, el Tribunal no emitió pronunciamiento ninguno en cuanto a la admisión de la acusación fiscal así como tampoco en relación con los medios probatorios, toda vez que ello ya fue objeto de decisión dictada por el respectivo Tribunal de Primera Instancia en función de Control, en el acta de la audiencia preliminar, por considerar que la misma cumplía con los extremos legales y formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose expresa constancia que se presentó acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 408 en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos mientras que el Tribunal de Control respectivo admitió dicho acto conclusivo por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 de la ley penal sustantiva.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara la representación de la vindicta pública en el presente caso y que en su criterio fueron la base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación en contra del acusado, por surgir suficientes elementos de prueba debatidos en juicio oral y público se tuvo plena observancia de todos los derechos y garantías consagrados en los principios establecidos en la ley penal adjetiva, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual también correspondió a la defensa, de los cuales se realizará un breve resumen a fin de determinar los hechos ocurridos y que fueron ventilados y debatidos en juicio.
Este órgano jurisdiccional como garantista constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, impuso al acusado del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131, 347, 349 y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y específicamente en cuanto a la medida de admisión de los hechos fue impuesto de la sentencia de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHAN, referida a la Admisión de los hechos y según la cual en los casos de que la causa se haya seguido por el procedimiento ordinario, no es permisiva la figura de la admisión de los hechos una vez aperturado el debate a juicio oral y público. El acusado expuso:
“Me acojo al precepto constitucional”.
Posteriormente el Tribunal declaró expresamente abierta la recepción de las pruebas testimoniales y a tal fin solicitó al ciudadano Alguacil, que verificara la presencia de testigos o expertos en la sala contigua a la Sala de Juicio quien indicó que se encontraba presente el testigo LUIS RAFAEL GUIPE ROJAS por lo que se procedió a alterar el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose con el mentado testigo.
Así pues declaró el testigo LUIS RAFAEL GUIPE ROJAS, titular de la cédula de identidad V-10.293.524, a quien se le tomó juramento de ley y señaló entre otras cosas que el acusado era su tío mayor, que eran familia:
“Él es hermano de mi mamá, de papá y mi mamá...Bueno, mire yo no tengo mucho que decir, porque yo lo que quiero es que esto, como dice usted, tenga, como lo digo, bueno que se resuelva todo este caso que está pasando. Si va a pagar, si vale la pena que vaya a la cárcel. En este estado interviene la ciudadana juez, a los fines de informarle nuevamente al testigo el motivo por el cual fue ofertado su testimonio. “Bueno, ese día yo fui para mi casa, yo estaba metido en mi casa haciendo un trabajo, para comprar un tubo que me hacía falta, yo salí y cruce la calle, y él salió con un machete y empezó a tirarme machetazos y yo no sabía que hacer, y empecé a echarme para atrás y él venía hacía mi, vino y en eso yo me caí, y en el suelo empezó a echarme machetazos, yo andaba con unos cuatro primitos, y yo no se en eso salió una hija de él y empezó, a decir que me dejará y en eso yo vi a una de las testigos y le dije que me buscara una toalla y en eso me envolví la cabeza, porque me había bajado por esto (señalando la parte izquierda de su cabeza, a la altura de la oreja). Luego yo me fui para el hospital. Después fui a la Policía y fue cuando él se entregó y yo puse la denuncia. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Público, a fin de que realizara preguntas al testigo, a las cuales el testigo respondió: “Si yo soy su sobrino, porque es la verdad. No, yo no vivo en la misma casa que él. Vivo en caracas, y vine para acá hacer mi trabajo en la casa de mi abuelo, que es él papa de él. No viví mucho tiempo allí con él, en la casa. Mi mamá vive en otra casa. De mi parte nunca había tenido problemas. Hasta el momento, yo sólo le hice un reclamo, porque él hecho una pared, donde sale el agua de la naturalaza, y no dejó salida de agua. Y mi papá le había dicho que eliminara el bote de agua, y él le contestó que agarraron una olla echara el agua y se la tomara. La pared si causaba daño a la propiedad mía, porque el selló esa pared para que no le entrara agua a él, de lo que caía, si nos causaba daño entonces porque tenía que dejar el bote de agua. Estuve un día hospitalizado.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, para que realizara preguntas al testigo, a las cuales el testigo respondió: “El reclamo fue que eliminara el bote de agua. Yo le hice el reclamo el 20 de julio de 2003, como a un cuarto para las siete. Él en su casa tenía un poco de gente, porque el es una persona que se presta para muchas cosas raras, y yo le dije eso nada más, espere que recogiera lo de la canal que estamos haciendo y me fui para la casa de mi otro tío. Yo jamás ingresé a la casa de él, yo le hice el reclamo como a un espacio más o menos lejos. Y el pedí el favor de que acomodara eso. Él me contestó de manera grosera, al momento de yo hacerle el reclamo. Que yo recuerde ese fue el único reclamo que yo le he hecho. Cuando el venía del campo al pueblo yo era quien le vendía la cosecha del campo, cuando estaba pequeño. En enero de 2003, el siete, yo no firme una caución. Yo firme una caución porque, el ciudadano con esa carita de inocente que no rompe un plato. Él le ha echado mucha broma a su hermano y cuando se hizo esa broma que se firmo, porque él revolcó a mi papá en el fondo de su casa y mi abuelo esta barriendo y él le reclamo y mi papá no le hizo caso. Y entonces no lo revolcó, entonces mi tío Joel me llamo para ver como íbamos hacer por que él es demasiado problemático. Yo no tengo problema de tierras. En la familia hay problemas de tierra. Entre la familia hay problema de linderos. Objeción, por parte del Ministerio Público, la defensa está queriendo poner en boca la del testigo situaciones que no son motivos de este debate, y diciéndole que responda si o no, de manera íntimamente. A lugar. Existe a nivel de tierras o a nivel de linderos. Objeción por parte del Ministerio. En este estado intervine la ciudadana juez, a los fines de instar a la defensa a que no reformule la pregunta o la retire. Se retira la pregunta. ¿Usted a hostigado a mi representado en otras oportunidades? Objeción del Ministerio Público, está haciendo preguntas subjetivas a la victima de manera irrespetuosas, porque no puede ser que lo este llevándola a dar respuesta que ella quiere oír. La ciudadana juez, insta a la defensa a que reformule la pregunta o la retire. Ya yo le hablé y le dije que me arreglara el bote de agua. ¿Qué le reclamó? Objeción del Ministerio Público. A lugar, instando a la defensa que no realicé preguntas capciosas o subjetivas que hagan incurrir en error a la victima. Cesaron. Seguidamente la ciudadana Juez, realizó preguntas al testigo, a las cuales el testigo respondió: “Los hechos del reclamo ocurrieron el 20, yo le dije que eliminara el bote de agua. El 21 en la mañana, yo subí para allá, hay fue cuando él me cayó a machetazos. Si, es cierto que se firmó una caución. Él la hizo, la pared, para que el agua del solar no entrara para el solar de él. El acomodo su casa, la puso bonita, le echó rejas y puso un bote de agua negras, por ese motivo casi nos mata, yo le hice ese reclamo. Si él cercó su casa para que nadie lo molestara, por qué tiene que poner un bote de agua y molestar a los demás. Todavía está allí, yo lo he tapado, he venido de caracas y lo he tapado en varias oportunidades, y ellos lo han vuelvo a destapar. Cesaron. “
Esta primera audiencia del 30 de junio de 2006 fue suspendida para el día 7 de julio del año que discurre en base a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 335 de la ley penal adjetiva.
En la fecha fijada para la continuación del acto del debate del juicio oral y público en la causa seguida al acusado DIMAS ANTONIO ROJAS, luego de ratificarse la importancia y significado del acto, hacerse el resumen de la audiencia anterior, verificarse la presencia de las partes, se declaró expresamente abierta la recepción de las pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal fin se procedió a solicitar al ciudadano Alguacil, que verificara la presencia de testigos o expertos en la sala contigua, indicando que se encontraban presentes los expertos NUMAN AVILA y JOSE GREGORIO ABREU HERNANDEZ.
Así pues, declaró el experto NUMAN AVILA, titular de la cédula de identidad V- 3.170.004, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad desde hace 24 años, y 35 años como médico, a quien se le tomó el juramento de ley y depuso lo siguiente:
“En relación a este informe lo ratifico en todas y cada una de sus partes, su contenido y firma, lo practique hace como tres años, no recuerdo exactamente, fueron apreciadas las heridas, tres heridas a nivel del cuero cabelludo de manera de planazo o tablazo, y heridas cortantes en cara posterior del brazo derecho suturada con múltiples puntos”. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Público y realizó preguntas al experto, a las cuales respondió:”Tengo 24 años como forense y 35 años como médico. Las heridas pudieron ocasionar la muerte por shok hipovolèmico, por el contenido hemàtico si no se prestan los primeros auxilios puede causar la muerte. Cuando una persona es agredida una mecanismo de defensa contra el agresor.” Cesaron. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal y manifestó no hacer preguntas.
Seguidamente declaró el experto JOSE GREGORIO ABREU HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-10.940.244, Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado y declaró lo siguiente:
“Se trata de una experticia de reconocimiento técnico la practique a un arma de fuego, machete tipo tres canales, conformado por una hoja de corte amolada por un solo lado, con una longitud total de 710 milímetro, de los cuales 580 milímetros corresponden a la hoja de corte, con una empuñadura protegida por dos piezas elaborado en material sintético color naranja con remaches usados típicamente; este tipo de arma es usada atípicamente objeto o arma cortante puede ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad incluso la muerte por efectos de sus impactos cortantes, dependiendo del área anatómica comprendida y/o fuerza empleada. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien no realizó preguntas al experto. Luego se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal quien manifestó no hacer preguntas.
Seguidamente a esta deposición este despacho acordó suspender el presente acto para el día martes 11 de julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que tenga lugar la continuación del presente Debate Oral y Público.
Siendo la oportunidad referida ut supra luego de declararse expresamente abierto el debate oral y público, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidas las formalidades de ley acerca de la importancia y significado del acto, un breve recuento de los actos ocurridos en 30 de junio y 7 de julio del año en curso. Se declaró expresamente abierta la recepción de las pruebas testimoniales manifestando el ciudadano Alguacil, previa solicitud del órgano jurisdiccional, que se encontraban presentes las testigos ALECIA CELESTINA CUARE BLANCO y CARMEN JULIA RAMIREZ LANDAETA.
Se le cede la palabra a la ciudadana CARMEN JULIA RAMIREZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad V-8.261.205, a quien se le toma juramento de ley, de seguidas expuso:
“Eso fue en la mañana, que iba a casa de mi mamà lo que siempre hago todos los días, primero escucho unos ruidos como golpes y luego veo en el piso a Luis lleno de sangre, en eso el señor Dimas le diò con el machete a Luis éste pone el brazo como para defenderse y le dio un machetazo; de los nervios me fui a mi casa y me encerré y cuando salì ya se lo habian llevado, a Luis. Es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Público, a los fines de que realizara preguntas a la testigo, a las cuales respondió:”Vivo allí desde que nací, nací en ese barrio y me crié allí. Conozco al señor Dimas desde que tengo uso de razón; Luis vive cerca de la casa. Ellos Luis y Dimas vivían en la misma casa. Si vi al señor Dimas con el machete en la mano y Luis estaba tirado en el suelo y le tiro el machetazo y Luis metió la mano y me fui a mi casa asustada.” Cesaron. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pùblica Penal, a los fines de que realizara preguntas a la testigo, quien respondiò:”Yo me encerré y no escuché mas nada y se llevaron al muchacho cuando habian salido. ¿Habia algun problemas con linderos, tierras entre el señor Luis y el señor Dimas? La fiscal hace objeción, por cuanto el hecho no tiene que ver con los hechos ventilados y ya esa objeción había sido anteriormente declarada con lugar; en tal sentido se ratifico la declaratoria con lugar de la objeción por el Tribunal. El Tribunal hizo preguntas al testigo, a las cuales respondiò: “Cuando salí de mi casa oì golpes, cuando iba avanzando vi al muchacho en el suelo y Dimas le tiro un machetazo y Luis metiò la mano. Cuando salí supe que la señora Alecia había llevado a Luis al medico. Cesaron. Se ordena retirar de la sala a la testigo.
Seguidamente declaró la testigo ALECIA CELESTINA CUARE BLANCO, titular de la cédula de identidad V-6.549.838, debidamente juramentada y depuso lo siguiente:
“Ese dìa iba a la bodega y oì voces que decian ayúdenme, ayúdenme y vi. a Luis, no lo reconocia, tenia una parte de la cara le caia hacia abajo, se veía como un tocino su cara, no sabía que era él, y le pregunté que le paso y me dijo: Dimas me macheteó, fui a la casa, pedi auxilio y no salía nadie, entré a mi casa le lleve una toalla y lo lleve al hospital con ayuda de otro vecino, pues yo no tenía real. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al Ministerio Público, quien manifestò no formular preguntas. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Pùblica Penal, quien manifestò no formular preguntas.
Agotada la lista de testigos y expertos se cerró la recepción de las pruebas testimoniales y se procedió a la recepción de las pruebas documentales lo cual se acordó realizar en forma parcial y no habiendo objeción por la defensa. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico procede a solicitar cambio de calificación a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal pues del debate considera que se está en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
Seguidamente el Ministerio Publico procede a dar lectura en forma parcial de las pruebas documentales, las cuales son las siguientes: 1) Acta policial del 21 de julio de 2003, suscrita por el funcionario Distinguido EDGAR RAFAEL PERUCHO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en la cual se deja constancia de la disposición que hace el acusado de autos a las autoridades policiales, entregando el arma blanca objeto del proceso; 2) Experticia de Reconocimiento Legal N° 346 del 22 de julio de 2003 suscrita por el experto JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui (en esta experticia se hizo reconocimiento al arma blanca denominada machete, de tres canales y el experto concluyó entre otras cosas con que con la misma se pueden ocasionar lesiones de mayor gravedad incluso la muerte por efecto de sus impactos, cortantes dependiendo del área anatómica comprendida y/o la fuerza empleada) ; 3) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-139-481 del 25 de julio de 2003 suscrita por el Médico Forense Principal Doctor NUMAN GALINDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui (Refiere heridas cortantes múltiples ocasionadas con machete a nivel de región temporal izquierda suturada con 6 puntos; herida que va desde región pre-auricular, atraviesa el pabellón auricular y cruza hasta cara posterior del cuello suturada con múltiples puntos; heridas en cuero cabelludo en número de 3 todas saturadas a múltiples puntos; herida cortante en cara posterior del brazo derecho suturada con múltiples puntos; equimosis lineales a manera de planazos, en dorso del tórax; finalmente señala que el tipo de lesión es grave).
Se declara cerrada la recepción de las pruebas documentales. Seguidamente se ordena al ciudadano alguacil que suministre a las partes la evidencia material la cual fue remitida según oficio 692 del 11 de julio de 2006, suscrito por el Comisario FREDDY GUEVARA, en su carácter de Comandante de la Zona Policial N° 3, de Píritu, Estado Anzoátegui, se mostró a efectos videndi a las partes. Así pues, se declara cerrada la recepción de las pruebas ofertadas.

Posteriormente en base a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se le ratificó al acusado lo señalado al comienzo del presente debate, imponiéndolo de lo que significa el cambio de calificación para lo cual puede hacer uso del derecho que tiene de solicitar la suspensión del presente debate para defenderse de la nueva calificación jurídica, presentar testigos y preparar su defensa. En este estado tomó la palabra la defensa y expresó: “solicito la Suspensión a los fines de ejercer la defensa de mi defendido, en virtud de que a mi representado no pudo admitir los hechos en cuanto a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, y ahora debe prepararse la defensa en cuanto a esta nueva calificación de HOMICIDIO, buscar testigos”.
En base a lo anterior, se acordó suspender el debate para el día jueves 20 de julio de 2006 a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la referida oportunidad procesal, verificada la presencia de las partes, se declaró expresamente abierta la continuación del debate oral y público y cumplidas las formalidades legales, se dejó constancia de la incidencia planteada en base a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cambio de calificación jurídica de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES a HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN oportunamente advertido al acusado de autos. Así pues, la defensa presentó los respectivos testigos tal como lo dispone el artículo 350 de la ley penal adjetiva, por lo que se declaró expresamente abierta la recepción de las nuevas pruebas testimoniales y a tal fin se verificó el ofrecimiento de los testigos VICENTE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO ITRIAGO. En este estado se le cedió la palabra al testigo VICENTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-2.697.266, a quien se le toma juramento de ley y declaró lo siguiente:

“Yo conozco a Dimas desde muchachito, tiene 58 años y no tiene una entrada ni nada en la policía, hasta ahora, yo estaba cerca pero no vì nada. Es todo.” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico solicitó el derecho de palabra y presenta objeción al testigo, por ser padre de la esposa del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal resuelve la objeción y le señala al Ministerio Público que es erróneo el fundamento utilizado, aunado a que está haciendo referencia es al contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y es potestativo del declarante si es de las personas referidas en esta norma, si quiere declarar o no, y su apreciación en la definitiva y ASÍ SE DECIDE. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pùblica Penal, a los fines de que realizara preguntas a la testigo, quien respondió:”Escuché una pelea y vinieron a la casa del señor Dimas, yo no los conozco. Ese día estaba Dimas comiendo cuando llegó a las casa de éste, èl (refiriéndose a la víctima) y los hermanos y fueron a decirle a Dimas que salieran para pelear, no puedo decir lo que dijeron pero cuanta suciedad peda existir en el mundo y el no salió, en la mañana volvieron a desafiarlo y es por eso que el salió a defenderse”. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que realizara preguntas a la testigo, a las cuales respondió:”Yo oí la bulla, el alboroto, pero no presencié los hechos,.” Cesaron.El Tribunal hizo preguntas al testigo, a las cuales respondió: “ Ese día en la tarde, hubo maltrato y broma, maltrataron a Dimas, con cuanta suciedad hay en el mundo, eso da pena hasta decirlo”.
Luego declaró el segundo testigo ofertado por la defensa, el ciudadano JOSE FRANCISCO ITRIAGO, titular de la cédula de identidad V-3.357.065, debidamente juramentado de ley, se le solicitó al deponente que manifestara si tenía amistad, enemistad o algún grado de parentesco con las partes, éste manifestó que tenía vinculo de amistad con el señor Dimas, que es su amigo de toda la vida, quien seguidamente expuso:
“Yo entré a la casa de Dimas a buscar unas taparitas, el estaba comiendo y cuando terminó de comer salimos al patio y el señor empezó a ofenderlo con el papá de el y el papà de èl lo señalaba con el dedo (a la víctima), eran como sus tres hermanos y un viejito; después yo me fui para mi casa. Es todo”.Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines de que realizara preguntas a la testigo, quien respondió: ”Eso fue un día domingo, sobre tarde. El señor que eran tres hermanos y el viejito. Cuando digo el señor atacaba aquel para que peleara con Dimas, yo no conozco a ese señor. Le decía todas las palabras menos bonito, le decía groserías. Esa riña que ellos tienen y que es vieja de años. El señor Dimas se metió para adentro conmigo. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al Ministerio Público, quien formuló preguntas al testigo y éste preguntó: “Conozco al señor Dimas desde hacen años, nos conocemos desde cuando éramos parranderos. Tengo una amistad con el señor Dimas. No estuve presente cuando lesionaron al señor Guipe. Es todo”.La ciudadana Juez hizo preguntas y el testigo respondió: ”Eso era como a las cinco de la tarde, cuando fueron los señores a casa de Dimas. Eso fue antes de los hechos. Se ordena retirar de la sala a la testigo”.

Luego la Defensa presenta como prueba documental una constancia de buena conducta del 19 de julio de 2006, emitida por el Registro Civil del Municipio Carvajal, Valle Guanare, Estado Anzoátegui, la cual es admitida por el Tribunal.
Evacuadas como fueron las pruebas presentadas a tenor de lo previsto en la parte in fine del citado artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal este despacho DECLARÓ FORMALMENTE CERRADO EL DEBATE y se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal otorgándosele la palabra al Ministerio Público a fin de que presentara las pertinentes conclusiones y lo hizo en los términos siguientes:
“solicito sentencia condenatoria al acusado DIMAS ANTONIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el artículo 82 ejusdem en perjuicio de la victima LUIS RAFAEL GUIPE ROJAS pues el Ministerio Publico demostró la culpabilidad del acusado de quitarle la vida a otro ciudadano, quien inclusive tienen nexos familiares, así como las pruebas técnicas demostraron que el señor Dimas nunca quiso lesionar al señor Guipe, sino quitarle la vida al señor Guipe, hombre útil a la patria, que solo Dios tiene derecho a quitarle, de no haber sido por la intervención de un vecino, pues como lo dijo aquí el medico forense, las heridas pudieron ocasionarle la muerte, porque hubiera muerto por desangramiento, como ellos dicen Shock hipovolémico,los testigos inicialmente evacuados guardaban relación con el acusado y prestaron juramento de decir la verdad, no así los testigos presentados por la Defensa, el testimonio de esos testigos no desvirtuaron lo dicho por el Ministerio Publico, esa persona quiso quitarle la vida al señor Guipe Rojas, esos testigos nos retardaron diez días mas este debate, de manera temeraria, el Ministerio Publico hizo brillar la verdad, pido que las pruebas tanto documentales como testimoniales sean valoradas en su totalidad, estamos bajo un delito intencional, este señor atacó a la victima estando en el suelo tal como lo dijo una declarante , fue atacado brutalmente por un machete de los denominados tres canales, no digo bien acorde a las intenciones del acusado acá, es por eso que solicito a este digno Tribunal, las sanciones previstas en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal y que la medida cautelar que esta gozando el acusado, sea revocada esa medida sustitutiva, por una privativa en base a la condenatoria que se espera sea impuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal” .

Luego se le cedió la palabra a la defensa y expuso sus conclusiones en los siguientes términos:
“Asi como el Código establece una serie de requisitos para que el Ministerio Publico presente una acusación tal como lo establece el articulo 326, el Ministerio Publico hace un cambio de calificación y no genera una prueba nueva, ningún hecho, ninguna circunstancia, presentada en la audiencia de presentación de imputado y en la audiencia preliminar, ninguno de esos elementos nos trajo lo que ya traía la acusación Fiscal, con esos elementos por los cuales es acusado mi representado, la ciudadana Juez de Control Nº 6, admitió parcialmente la acusación y la admitió por el delito de lesiones personales y el Ministerio Publico no presento el recurso legal pertinente, mal pudiese este Tribunal considerar el cambio solicitado por el Ministerio Publico, ya que no existió ningún elemento diferente, por tal motivo solicito la ciudadana juez, no admita la acusación, ya que no trajo algo diferente de lo ya explanado, por lo tanto la defensa rechaza categóricamente el delito de Homicidio, ya que es diferente con el delito que fue admitido, en su declaración dada en este debate, que mi representado le quiso ocasionar lesión, en ningún momento manifestó que mi representado lo lesionó, todo esto viene respaldado en el hecho que mi representado durante toda su vida, también fue conteste la victima, que mi representado levanto un cerco en su casa, mi representado en ningún momento quiso mantener discusión con la víctima …a pesar de que al principio efectivamente firmo una caución mi representado accionó todos los elementos cada vez que la victima venia de Caracas, se presentada el problema. Tal como lo manifestaron los testigos, que días antes la victima y familiares fueron a casa de mi representado y le dieron maltratos, y el mismo estaba en estado de somnolencia, con el animo de pelear la victima presentaba planazos, el lo que quiso fue darle planazos a la Victima, èl enfurecido produjo la lesión, si mi representado si hubiera tenido la intención de quitarle la vida las lesiones hubieran sido contundentes y no cortantes, mi defendido nunca tuvo la intención de matar a la victima, mi representado inmediatamente se presento ante la autoridad del pueblo se entrego ante los cuerpos policiales y no puede este Tribunal considerar un supuesto que no viene al caso el informe medico refiere heridas cortantes y equimosis, y no como lo alega el Medico Forense, que cualquier lesión ni no es atendida a tiempo puede ocasionar la muerte, el Ministerio Público no demostró un nuevo examen medico forense, la victima no se desmayo, no perdió la conciencia, no presento complicación en cuanto a las lesiones causadas a la Victima, por lo tanto el Ministerio Publico no demostró la intencionalidad, no esta probada, las heridas fueron cortantes, mi representado nunca tuvo la intención de causar la muerte, eso fue producto de las agresiones de las que fue victima mi representado, todos tenemos una grado de paciencia en los hechos y solicito leer doctrina, específicamente el libro del maestro TULIO CHIOSONEE, página 197 (leyó la cita).
La vindicta Pública ejerció el derecho a réplica de la siguiente manera:
“… es sorprendente oir a un abogado, casi justificar la muerte de una persona en aras de ofender al decir que el Ministerio publico no presento nuevas pruebas, el Ministerio Publico solicitó un cambio de calificación, la defensa lo admitió y solicito el tiempo necesario para ejercer la defensa, y ahora viene a esgrimir extemporánea, el acusado días antes fue objeto de insultos por la Victima señor Guipe, en vez de defender al acusado, estaríamos en la presencia de un nuevo delito una nueva calificante como lo es la premeditación, el acusado dias antes tuvo tiempo para dormir y pensar para el día siguiente hacer uso de un filoso machete y arremeter la vida de la victima, sabemos que esos son los medios de defensa que tiene la victima, que en vez de defender manifestó aca que dia antes este señor fue objeto de maltrato y se señor dimas fue a remeter la vida, serian planazos, serán planazo estos que presenta la victima (señaló el brazo a la audiencia, mostrando las lesiones en el mismo), que casi le quita la vida, que no son simples planazos, no tuvo complicaciones porque fue atendido a tiempo, sino hubiera sido un delito consumado, fue el dia antes la provocación, y al día siguiente fue a llevar a cabo su hecho macabro, que gracias a dios esta vivo y puede presencia su juicio aquí, por eso que solicito una sentencia condenatoria en base a lo establecido en el 405 en relación con el 80 del Código Penal”.
La defensa ejerce su derecho a contrarréplica así:
“a este defensa le causa hasta cierto punto, que pude hace diez días, que los testigos traídos no pudieron cambiar los hechos, .si esta defensa hubiera entrado en las conclusiones, hubiera lesionado el derecho a la Defensa de su patrocinado, hubiera sido una acto de irresponsabilidad que a este defensa fue sorprendida por el Ministerio Público, porque no ejerció el correspondiente recurso sino estaba de acuerdo, si hubieran nuevos elementos, aquí no se presentaron nuevos elementos, insiste la Defensa, el Ministerio Publico no demostró el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, mi representado no fue a casa del señor Guipe a buscarlo, la victima fue a la casa de la victima, provocaciones que hizo el día anterior, son muchos años anteriores con este problema, que no se dijeron en este juicio. Por eso solicito que no se tome la solicitud del Ministerio Publico del cambio de calificación”.
En este estado se le otorga la palabra a la VICTIMA, a tenor de lo previsto en el ordinal 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:
”Yo quiero que el señor Dimas sea condenado , porque ese señor si me hubiera quitado la cabeza y hasta mi papa que es su abuelo le pego con un bloque, el señor que declaro aquí que , ese señor con esa carita de cordero en todo de lo que demuestra agui, el es el que ha arremetido con todos nosotros. El se la tira de que es brujo. Y que pague como lo solicito la Fiscal.”
Finalmente el acusado declaró lo siguiente:
“ El dia 20 de julio a la 5:00 de la tarde, me encontraba en la casa durmiendo, fui a conseguir unas taparitas y salí y el señor me llamo que le hiciera el favor, comenzó a insultarme, con palabras sucias, y me dijeron que no me metiera que me quedara tranquilo, el señor Luis cuando mi mamà murio el señor Luis fue a sacar el acta de defunción y me piden las cedulas de todos los hermanos, y Luis me dice que tenia que meterlo ahì, empezaron a revisar y cuando llegaron a donde estaba el nombre de el dijeron que no lo podían meterlo porque era nieto de mi mamà no era hijo, se fue a Caracas, y cuando venia me insultaba, el 20 me insulto, el 21 pasa a mi casa a desafiarme, yo tengo años aguantándome, ese día vino a desafiarme y perdí el control, yo nunca tuve la intención de matarlo, todavía a mi mente no ha llegado intención de matar a nadie, aquí están mis datos, acerque todo mi casa, para no molestar, el señor comenzó a romperme mis paredes, yo vivo en mi casa, nunca lo he visitado, tengo mi esposa y mis hijos y siempre ha estado perturbándome desde el año 89, las veces que viene, viene a provocarme, en mi mente nunca tuve la intención de matar a nadie, esa provocación viene del año 89, me maltrata, a mi y mi familia, y me dijo sal para acá mal parido, yo fue el único que estuve en esto”
Una vez escuchadas las conclusiones y respectivas réplicas se declaró cerrado el debate a tenor de lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Dados los hechos y circunstancias antes narrados, este Tribunal fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso, quedó plenamente demostrada la autoría del acusado en los hechos narrados por el Ministerio Público encuadrando la conducta del mismo en el tipo penal descrito como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 ejusdem toda vez que quedó evidenciado que el ciudadano DIMAS ANTONIO ROJAS fue la persona que el 21 de julio de 2003 en horas de la mañana, agredió físicamente con un arma blanca de la denominadas machete de tres canales al ciudadano LUIS RAFAEL GUIPE ROJAS, con la intención de matarlo lo cual no se produjo por circunstancias independientes de su voluntad, pues la víctima recibió el auxilio de unos vecinos del sector quienes oportunamente lo llevaron al Hospital, tal como se determina en las circunstancias de modo, tiempo y lugar debidamente debatidas.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este órgano jurisdiccional como garante de derechos y garantías constitucionales tal como lo prevén los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna, destaca el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la finalidad del proceso debe ser el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia (bien supremo) en la aplicación del derecho.
Así se tiene que en el debate declaró la víctima y testigo, LUIS RAFAEL GUIPE ROJAS quien refirió entre otras cosas que salió y cruzó la calle, en eso salió el acusado con un machete, el no supo que hacer, caminaba hacia atrás y el acusado se le acercaba, el se cayó y en el suelo le propinó los machetazos (impactos con el arma blanca: machete). Señaló alguna de las zonas de su cuerpo afectadas: parte izquierda de su cabeza a nivel de la oreja; refirió el deponente que sólo le había reclamado con ocasión a la construcción de una pared donde salía agua y sólo se veía afectada la propiedad de la víctima.
Luego el experto DOCTOR MÉDICO FORENSE NUMAN GALINDO señaló entre otros particulares que apreció tres heridas a nivel del cuero cabelludo de manera de planazo o tablazo; y heridas cortantes en cara posterior del brazo derecho suturada con múltiples puntos. Las heridas pudieron producir la muerte por shock hipovolèmico, por el contenido hemàtico si no se presta auxilio oportuno puede causar la muerte.
Seguidamente declaró el otro experto JOSÉ GREGORIO ABREU HERNÁNDEZ quien refirió que el tipo de arma que examinó (machete) puede ser usada atípicamente, es un arma cortante que puede causar lesiones de mayor a menor gravedad incluso la muerte por efectos de sus impactos cortantes, dependiendo de la zona anatómica y la fuerza empleada.
Luego declaró la testigo CARMEN JULIA RAMÍREZ LANDAETA quien depuso entre otras cosas que escuchó primero como unos ruidos, como golpes y vio a la víctima de autos, LUIS GUIPE en el piso lleno de sangre y en esa oportunidad el acusado DIMAS le dio con el machete a LUIS, quien para defenderse puso su brazo y le dio un machetazo.
Por su parte la testigo ALECIA CELESTINA CUARE BLANCO refirió en su declaración que se dirigía a la bodega y escuchó que alguien pedía ayuda, vio a la víctima LUIS primero no lo reconoció su cara se veía como un tocino y éste le dijo que DIMAS lo había macheteado; pidió auxilio y nadie salió, fue a su casa sacó una toalla y lo llevó al hospital con ayuda de otros vecino.
El testigo VICENTE RODRÌGUEZ depuso entre otras cosas que ese día DIMAS estaba comiendo, llegaron la víctima y otros familiares y le dijeron a aquél que saliera para pelear y en la mañana volvieron a desafiarlo y es por eso el acusado salió a defenderse.
EL testigo JOSÈ FRANCISCO ITRIAGO señaló que es amigo de DIMAS, que no estuvo presente cuando lesionaron a la víctima y que a la 5 de la tarde antes de los hechos, los señores fueron a la casa de DIMAS.
En cuanto a las pruebas documentales se observa lo siguiente: el acta policial del 21 de julio de 2003, suscrita por el funcionario Distinguido EDGAR RAFAEL PERUCHO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui deja constancia de la disposición que hace el acusado de autos a las autoridades policiales, entregando el arma blanca objeto del proceso; la Experticia de Reconocimiento Legal N° 346 del 22 de julio de 2003 suscrita por el experto JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui en la misma se hizo reconocimiento al arma blanca denominada machete, de tres canales y el experto que la suscribe concluyó entre otras cosas con que con la misma se puede la muerte por efecto de sus impactos, cortantes dependiendo del área anatómica comprendida y/o la fuerza empleada) ; el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-139-481 del 25 de julio de 2003 suscrita por el Médico Forense Principal Doctor NUMAN GALINDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui quien plasmó lo examinado a la víctima : heridas cortantes múltiples ocasionadas con machete a nivel de región temporal izquierda suturada con 6 puntos; herida que va desde región pre-auricular, atraviesa el pabellón auricular y cruza hasta cara posterior del cuello suturada con múltiples puntos; heridas en cuero cabelludo en número de 3 todas saturadas a múltiples puntos; herida cortante en cara posterior del brazo derecho suturada con múltiples puntos; equimosis lineales a manera de planazos, en dorso del tórax; finalmente señala que el tipo de lesión es grave). Constancia de Buena Conducta del acusado de autos expedida por la autoridad competente ofrecida durante el debate, en base a lo previsto en la parte in fine del artículo 350 del Codito Orgánico Procesal Penal.
Así pues, se observa del análisis del material probatorio en criterio de este tribunal quedó demostrada la autoría del acusado de autos en el hecho objeto del debate esto es la intención de causarle la muerte que tenia DIMAS ANTONIO ROJAS al ciudadano LUIS GUIPE, con los dichos de la ciudadana CARMEN JULIA RAMÍREZ LANDAETA quien vio al acusado de autos ejecutando los impactos con el arma blanca a la víctima, estando la misma en el piso, en posición de desventaja a su victimario aunado a que ratifica la lesión del brazo porque la víctima metió uno de sus brazos como mecanismo de defensa lo cual también refiere en su dicho el experto NUMAN AVILA; esta versión se concatena y se corrobora con el dicho de la víctima LUIS GUIPE quien señaló que el acusado salió con un machete, su persona se cayó al piso y es cuando el acusado le propinó las heridas con el arma blanca señalando la ubicación de algunas de ellas; el experto NUMAN AVILA también es conteste con el dicho de CARMEN JULIA RAMÍREZ LANDAETA y LUIS GUIPE por referir la ubicación de las heridas sufridas por la víctima aunado a que señala que esas heridas pueden causar la muerte; así pues queda demostrada la intención del acusado de originar aquélla pues desplegó una conducta mortal e intencional cuando la victima se encontraba en posición de desventaja a su atacante, esto es cuando estaba en el piso, en total indefensión evidenciándose en el debate que la víctima nunca estuvo armada, ningún testigo lo refirió. De la declaración del experto JOSÈ GREGORIO ABREU sólo se corrobora lo dicho por el experto NUMAN AVILA en cuanto a la indicación de que con el arma blanca empleada puede causarse la muerte por efectos de los impactos cortantes; la declaración de la ciudadana ALECIA CUARE BLANCO es conteste con los anteriores testimonios (señala ubicación de alguna de las heridas, autor de la misma, determina la circunstancia frustrada del homicidio intencional), refiere las heridas específicamente en la cara de la víctima LUIS señalando que no lo reconoció al principio porque su cara se veía como un tocino y referencialmente supo que DIMAS había sido el autor de esas heridas; esta deponente fue el factor determinante para que no se produjera la muerte de LUIS GUIPE aún cuando el acusado ejecutó todas las acciones tendiente a ese objetivo al propinar impactos cortantes con un arma blanca en posición de desventaja de su atacado, estaba en el piso, desarmado, que de no ser oportunamente asistido por esta ciudadana y otro vecino que lo llevan al hospital, habría fallecido desangrado, tal como lo confirma el médico forense NUMAN AVILA.
Esas declaraciones se analizan, comparan con las siguientes documentales: Experticia de Reconocimiento Legal N° 346 del 22 de julio de 2003 suscrita por el experto JOSÉ ABREU HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui en la misma se hizo reconocimiento al arma blanca denominada machete, con la misma se puede la muerte por efecto de sus impactos, cortantes dependiendo del área anatómica comprendida y/o la fuerza empleada y Reconocimiento Médico Legal N° 9700-139-481 del 25 de julio de 2003 suscrita por el Médico Forense Principal Doctor NUMAN AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui quien plasmó lo examinado a la víctima : heridas cortantes múltiples ocasionadas con machete a nivel de región temporal izquierda suturada con 6 puntos; herida que va desde región pre-auricular, atraviesa el pabellón auricular y cruza hasta cara posterior del cuello suturada con múltiples puntos; heridas en cuero cabelludo en número de 3 todas saturadas a múltiples puntos; herida cortante en cara posterior del brazo derecho suturada con múltiples puntos; equimosis lineales a manera de planazos, en dorso del tórax; finalmente señala que el tipo de lesión es grave. De este análisis y comparación se concluye en definitiva lo ya ratificado anteriormente la intención del acusado de matar a LUIS GUIPE por el tipo de lesión causada y el arma empleada que puede causar la muerte por efecto del impacto cortante del arma blanca.
En cuanto a los testimonios de los ciudadanos VICENTE RODRÌGUEZ y JOSÈ FRANCISCO ITRIAGO, así como también las documentales referidas al acta policial y la constancia de buena conducta del acusado; se desestiman por las siguientes razones: el primero VICENTE refirió que en la mañana la víctima y familiares volvieron a desafiar al acusado y justifica su actuación al señalar que por eso salió a defenderse; pero indica que no presenció los hechos; esta juzgadora considera que este testigo se contradice porque afirma situaciones de provocaciones (desafíos) que esa mañana no había presenciado; el segundo testigo, ITRIAGO señala que es amigo del acusado, de parrandas, lo conoce hace años y no estuvo cuando lesionaron a la victima, refiere hechos ocurridos el día anterior como a las cinco de la tarde (ofensas de la victima). Su declaración refiere hechos con data del día anterior pero no presenció los que nos ocupa. Estos dos testigos tratan de justificar la actuación del acusado por hechos ocurridos el día anterior lo cual no se produjo inmediatamente antes de los impactos con el arma blanca lo que en criterio de este órgano jurisdiccional no son suficientes con este material probatorio para desvirtuarse el hecho objeto del proceso ni para justificarlo, analizándose la actitud del acusado, el arma empleada, cuando se está hablando de una víctima que está en el piso, sin armas. En cuanto a las mentadas documentales, igualmente se desestima el acta policial ofertada por el Ministerio Público, por cuanto el funcionario que la suscribe no ratificó su contenido y firma porque su testimonio no fue ofertado y el acta por sí sola representa una actuación de proceso; la constancia de buena conducta de DIMAS ROJAS sólo sirve de fundamento para determinar la buena conducta del acusado de autos al momento de considerarse una rebaja de pena pero nada prueba en relación a lo sostenido por los dos testigos ofertados por la defensa.
En base a lo anterior, este Tribunal Unipersonal confirma lo fundamentado anteriormente en cuanto a que logró demostrarse en el debate la autoría que le atribuyó la vindicta pública en la nueva calificación jurídica efectuada durante el debate al acusado DIMAS ANTONIO ROJAS en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el artículo 80 ejusdem, hoy día artículos 405 y 80 del Código Penal actual. Señala la primera norma de las mentadas lo siguiente : “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
El segundo aparte del artículo 80 señalaba lo siguiente: “…hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”
De los hechos debatidos pudo encuadrarse la conducta del acusado de autos en el tipo penal trascrito, una vez analizados pormenorizadamente el contenido de cada una de las deposiciones rendidas por los testigos ofrecidos por las partes así como también las documentales se constataron suficientes elementos de convicción que desvirtuaron la presunción de inocencia de a lo cual se concluyó mediante la aplicación de las reglas probatorias basadas en las Máximas de Experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose el contenido de la sentencia del 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor HECTOR CORONADO FLORES de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-0487, sentencia 548,la cual refiere entre otros aspectos: “…El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas…; coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas , reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva, .estos criterios son indicativos de la intención del sujeto…” . También se destaca el fallo del
24 de octubre de 2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar.
Así pues, por cuanto en el presente caso surgió prueba suficiente para demostrar que fue el ciudadano DIMAS ANTONIO ROJAS la persona que el 21 de julio de 2003 en horas de la mañana, agredió físicamente con un arma blanca de la denominadas machete de tres canales al ciudadano LUIS RAFAEL GUIPE ROJAS, con la intención de matarlo lo cual no pudo hacer por circunstancias independientes de su voluntad, en consecuencia lo ajustado es decretar la CONDENA del mentado acusado, en base a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE FUNDAMENTA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 actuando como Tribunal Mixto con Escabinos de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano DIMAS ANTONIO ROJAS, venezolano, con cédula de identidad V- 3.357.800, nacido en Santa Bárbara, el 24 de marzo de 1948, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de PEDRO MANUEL LLOVERA LARA y MARÍA ELENA ROJAS domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle El Calvario, Casa S/N, , Valle Guanape, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Se deja expresa constancia que a esta pena se arribó por aplicación del ordinal 4° del artículo 74 en base a la buena conducta del acusado de autos según constancia consignada durante el debate, más la rebaja de la frustración, prevista en el artículo 82 todos de la ley penal sustantiva más las accesorias de ley, específicamente el artículo 13 de la ley penal. No se condena al pago de costas procesales al acusado de autos, en base al principio de gratuidad de la justicia penal. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la presente condena el 18 de julio de 2014, pues de acta se evidencia que el acusado estuvo detenido dos días (del 21 de julio al 23 de julio de 2003), tal como se desprende al folio 3 de la pieza I.
Dada, firmada y sellada en la sede de este órgano jurisdiccional a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006) siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 pm).
Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese, ya las partes está notificadas a tenor de lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL BOLÍVAR