REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000069
ASUNTO : BP01-P-2005-000069
Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Séptima Penal MARILYN ORTA actuando con tal carácter en nombre de la acusada GILDA MARÍA ALCALAS con cédula de identidad V- 17.236.125 en el sentido de que se le revise la medida de privación judicial dictada en contra de su defendida. Este Tribunal para decidir observa:
La acusada in comento fue puesta a disposición del Tribunal de Control N° 2 de esta circunscripción judicial el 26 de enero de 2005 por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicos, siendo privada de su libertad en base a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenidos a los ciudadanos RICHARD RAFAEL TORRES SALAZAR Y GILDA MARIA ALCALA GOMEZ, solicitando se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensores de Confianza Dres. JOSE BALLESTEROS Y LUIS FARIAS, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa”:
“ Acta de Procedimiento Policial, de fecha 24-01-2005, cursante a los folios 5 y 6 de la presente causa, suscrita por el Funcionario de la Guardia Nacional C/1ro GUZMAN JOSE LUIS, adscrito al Cuarto pelotón, Primera Compañia, Destacamento N° 75, Comando Regional, N° 07, ubicado en el Punto de Control Km-52, quien deja constancia de la actuación policial realizada, en la presente averiguación: "Siendo aproximadamente las 13:00 minutos de la tarde del dia lunes, encontrándome en servicio... en compañia del cabo Segundo LEDEZMA LUIS NOLBERTO, procedimos a la revisión de un vehiculo particular que se trasladaba desde Barcelona hacia Maturin....identificado como un vehiculo MARCA FORD FIESTA, AÑO 2002, PLACAS BBA-16J, COLOR BLANCO, S/C 8YPB0C128A24773, (Transporte Formula 2C:A tipo Taxi)... procedimos a identificar a los ciudadanos EDWIN UZCATEGUI, y GILDA MARIA ALCALA GOMEZ ...a chequear su equipaje... quienes al notar se mostraron nerviosos,...se chequeo su Equipaje el cual era un bolso de color azul amarillo donde se localizó un (01) envoltorio de plástico de color amarillo, tamaño regular, contentivo en su interior de presunta Droga de la denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 26 gramos.. se les pregunto si tenian mas donde la señorita manifesto tener en la cintura ahderidas al cuerpo con el pantalón dos envoltorios.. resultando ser un (01) envoltorio de plastico amarillo tamaño regular contentivo en su interior de una piedra pastosa de color blanca de la presunta Droga denominada CRACK, con un peso de 20 gramos, un (01) envoltorio de plastico de color negro, contentico en su interior de presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso de 09 garmos.. practicándose su detención...”
“Cursa a los folios 7 y 8 Acta de entrevista tomada al ciudadano EDWIM UZCATEGUI QUINTERO...”
“ Con las actuaciones antes descritas, quien aquí decide considera:”
“ PRI M E R O: Se califica la aprehensión de los imputados de autos flagrante, estableciéndose el procedimiento a seguir el Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”
“S E G U N D O: Revisada las Actas del expediente se observa del acta policial suscrita por el Cabo Primero JOSE LUIS GUZMAN, adscrito al cuarto pelotón, primera compañía, Destacamento N° 75, Comando Regional N° 07, ubicado en el punto de Control del Kilómetro 52, cuando interceptan a un vehículo marca ford fiesta año 2002, placas BBA-16J, color blanco, conducido por el ciudadano EDWIN UIZACTEGUI, seguidamente procedieron a chequear el equipaje de los ciudadano RICHARD RAFAEL TORRES SALAZAR, y a las ciudadana GILDA MARIA ALCALA GOMEZ, un bolso color azul y amarillo donde se localizo un envoltorio de plástico color amarillo, de presunta droga, demoninada marihuana, con un peso aproximado de 26 gramos, trasladándolos hasta el comando preguntándoles si tenían mas porciones don ed l señorita manifestó tener en la cintura adherida al cuerpo con le pantalón dos envoltorios mas procediendo ella misma a sacarlos entrándolo resulto ser un envoltorio de plástico amarillo con una piedra pastosa en cu interior de color blanca, denominada crack, y un envoltorio color negro el cual contenía en su interior 17 mini envoltorios de presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de nueve gramos, cursante al folio 7, consta acta de entrevista realizada al ciudadano EDWIN UZCATEGUI QUINTERO, donde declara en le caso que se averigua, el procedimiento realizado por la Guardia Nacional en la alcabala del kilómetro 42. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de los Ciudadanos RICHARD RAFAEL TORRES SALAZAR Y GILDA MARIA LACALA GOMEZ en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está prescrita, así mismo está acreditado una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que podría imponerse en el caso ( diez a veinte años de prisión), por la magnitud del daño causado y tratarse de un delito que en su límite máximo la pena excede de diez años, en consecuencia conforme al articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA MEDIDA JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RICHARD RAFAEL TORRES SALAZAR Y GILDA MARIA LACALA GOMEZ, debiéndose mantener recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui”
En contra de la acusada se presentó escrito acusatorio el 26 de febrero de 2005 por la comisión del mentado delito.
Este tribunal observa, por una parte, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al juzgador para mantener la privación de libertad de la acusada están consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional al delito por el cual se admitió acusación permitiendo asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (estado de Libertad) y 244 (proporcionalidad); del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
También se constata que cada uno de los argumentos que sirven de base al mentado defensor para formular la presente solicitud como tema in decidendum, son materia netamente del debate a juicio oral y público para lo cual debe necesariamente llevarse a cabo la celebración del mentado acto procesal a fin de debatir lo argüido por el profesional del derecho en caso de resultar condenada su patrocinada.
En consecuencia, se procederá a NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, formulada por la Defensora Pública Séptima Penal MARILYN ORTA actuando con tal carácter en nombre de la acusada GILDA MARÍA ALCALAS con cédula de identidad V- 17.236.125 , todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD formulada por la Defensora Pública Séptima Penal MARILYN ORTA actuando con tal carácter en nombre de la acusada GILDA MARÍA ALCALAS con cédula de identidad V- 17.236.125, de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N ° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL BOLÍVAR