REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003347
ASUNTO : BP01-P-2005-003347
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
SECRETARIA: ABG. RAQUEL BOLÍVAR
FISCAL: DRA. AMPARO SOSA
DEFENSOR PRIVADO: IBRAHIM VICUÑA
ACUSADO: JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN
VICTIMA: RAFAEL ANGEL VASQUEZ
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO.
ALGUACIL: EVELIO GOMEZ.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 de esta circunscripción judicial fundamentar la sentencia condenatoria, cuya dispositiva fue dictada en el acto de juicio oral y público celebrado por este despacho los días 19, 22 y 29 de junio del año que discurre, respectivamente en el proceso seguido en contra del acusado JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, titular de la cédula de identidad V-16.854.656. Durante las respectivas audiencias en las que se desarrolló el debate, se respetaron los lapsos y motivos de suspensión previstos en el artículo 335 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal así como también se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso: Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Penal Adjetiva.
Cumpliendo con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 364 de la ley penal adjetiva, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO: JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.854.656, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/06/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos PEDRO JOSÉ RAMOS (v) y MARIA ROLLIN, residenciado en el Barrio Las Charas, Calle El Limón, Callejón Esperanza, Casa número 1, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, haciendo una breve narración de los hechos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de RAFAEL ANGEL VASQUEZ.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Consta en las actuaciones habidas en el presente caso, escrito de acusación presentado por la abogada AMPARO SOSA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial en contra del acusado JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de RAFAEL ANGEL VASQUEZ.
La representación fiscal pidió a este tribunal lo siguiente:
“Ratifico el escrito de acusación interpuesto en contra del ciudadano JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.854.656, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/06/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos PEDRO JOSÉ RAMOS (v) y MARIA ROLLIN, residenciado en el Barrio Las Charas, Calle El Limón, Callejón Esperanza, Casa Nro. 01, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, haciendo una breve narración de los hechos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de RAFAEL ANGEL VASQUEZ, narrando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso. Así mismo reitero todos los medios probatorios a través de los cuales se demostrará en el desarrollo del debate la culpabilidad del acusado. Por lo que pido la condenatoria del acusado. Es todo”
En el escrito acusatorio se constata que la representante de la vindicta pública narró los hechos en los siguientes términos:
“…Siendo aproximadamente las 8:50 de la mañana del día 09-07-05, los funcionarios Sargento Segundo HERMES MENDOZA y los Agentes ERNESTO NAVAS Y JUAN TALAVERA, Adscritos a la Zona Policial NRO.2 del Institución Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes Sectores del Municipio Sotillo, cuando recibieron llamada radiofónica de la sala de comunicaciones de la Zona Policía NRO.02, donde lo Informaron que dos sujetos desconocidos, potando armas de fuego y uno de ello con una granada y bajo amenaza de muerte, había despojado a un Ciudadano de Nombre RAFAEL VASQUEZ, de su vehículo clase camioneta, años 97, color Verde ,placas LAD –82Y, cuando este se encontraba en las inmediaciones de la Estación de Servicio EL TREVOL ubicada en la avenida municipal de la ciudad de la ciudad de puerto la cruz, estado Anzoátegui a los fines de que estuvieran alertas con el vehículo sustraído, por lo que los Funcionario procedieron a realiza un recorrido por los diferente sectores de la ciudad de puerto la cruz, tales como valle lindo, ezequiel zamora, y las charas y para el momento de desplazarse por las inmediaciones de la parte alta del sector denominado CERRO EL LIMON, lograron avistar a dos vehículo los cuales se encontraban estacionados, uno de ellos poseía la mismas características aportadas por la centralista de guardia, como el vehículo que había sido robado momentos antes al ciudadano, y en el interior del mismo se encontraban tres sujetos al percatarse de la presencia de la comisión policial optan por abrir fuego contra la comisión, por lo que los funcionario repelieron el ataque haciendo uso de sus armas produciéndose un intercambio de disparos en la cual, dos de los sujetos, se dieron a la fuga siendo capturado el tercero, quien se encontraba en el interior del vehículo solicitado: al hacerle la respetiva inspección corporal no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo el mismo aprehendido e identificado como JHONNY YOSMAR RAMON ROLLIN, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V –16-854-656, siendo recuperado en el sitio del hechos dos vehículo uno marca JEEP, M Modelo GRAN CHEROKEE Años 97, color VERDE, placa: LAD-28Y, en cuyo interior se encontraban varios casquillo vacíos perteneciente a armas automáticas, y el segundo vehículo Marca: TOYOTA, modelo YARIS, color AZUL, placa LAH-98Y, siendo identificado por la victima el primer vehículo mencionado como de su propiedad, y al ciudadano aprehendido como uno de lo que portaba la granada , no recuperada, para luego despojarlo de su vehículo.”
Por su parte, la defensa señaló lo siguiente:
“Esta defensa observa que el acta es distinta a como sucedieron los hechos, la victima se traslado a la PTJ de Puerto la Cruz y le dijeron que pusiera la denuncia en la Zona Policial N º 2 de Puerto la Cruz, procediendo dichos funcionarios a realizar la búsqueda del vehículo, cuando llegan al sitio donde esta el vehículo, estaba Jhonny en un vehículo Yaris toyota, estuvo en el lugar nunca estuvo armado, que pudiera presumir la comisión del delito que el Ministerio Publico le imputa, se había fijado un reconocimiento en rueda de individuos, la victima señala que habían dos sujetos, que tenían pasamontañas, como pudo reconocerlo aparentemente si tenia la cara tapada, el Ministerio Publico ni la Victima tuvieron presentes en el reconocimiento en rueda de individuos, la prueba que se estaba queriendo evacuar, era una prueba de descarte, se hace la audiencia preliminar, una vez que llega a juicio, se solicita un Tribunal Unipersonal, sabemos que JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN es inocente, y es en este Tribunal que se va a demostrar la inocencia de mi Defendido, solicito la atención en el desarrollo del debate y demostraremos la inocencia de JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN. Es todo”.
Al ser escuchadas las exposiciones realizadas tanto por la representación del Ministerio Público así como por la defensa del acusado de autos, el Tribunal no emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de la acusación fiscal así como los medios probatorios, toda vez que ello ya fue objeto de decisión dictada por el respectivo Tribunal de Primera Instancia en función de Control, en el acta de la audiencia preliminar, por considerar que la misma cumplía con los extremos legales y formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara la representación de la vindicta pública en el presente caso y que en su criterio fueron la base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación en contra del acusado, por surgir suficientes elementos de prueba debatidos en juicio oral y público se tuvo plena observancia de todos los derechos y garantías consagrados en los principios establecidos en la ley penal adjetiva, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual también correspondió a la defensa, de los cuales se realizará un breve resumen a fin de determinar los hechos ocurridos y que fueron ventilados y debatidos en juicio.
Este órgano jurisdiccional como garantista constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 de la Carta Magna, impuso al acusado del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y específicamente en cuanto a la medida de admisión de los hechos fue impuesto de la sentencia de la Sala Constitucional del 25 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHAN, referida a la Admisión de los hechos y según la cual en los casos de que la causa se haya seguido por el procedimiento ordinario, no es permisiva la figura de la admisión de los hechos una vez aperturado el debate a juicio oral y público. El acusado expuso:”No voy a declarar”.
Inmediatamente se declaró expresamente abierta LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, alterando el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose la prueba testimonial. El Ciudadano Alguacil condujo a Sala de Audiencia al testigo RAFAEL ANGEL VASQUEZ, quien debidamente juramentado expuso:
“Eso fue el 09/06/2006, en la noche, fui a la estación de gasolina en Puerto la Cruz, y pare el carro, asegure y fui al baño, vinieron dos jóvenes, uno alto, blanco, delgado, vestido de Blue jean, y otro de contextura fuerte de facciones chinas o indígenas, el cual portaba en sus manos una pistola, quien me conmino con fuerza para que le entregara las llaves; y el blanco delgado, mas alto que el otro, tenia en sus manos una granada y me amenazaron, el mas bajito me golpeo sobre la frente, y me quito las llaves del carro, el otro me mantuvo en el baño mientras el màs bajito prendía el carro para luego huir los dos con el vehículo y se fueron en el carro”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Pùblico, quien formula preguntas al testigo y este manifestò: “Uno tenia una pistola y el otro tenia una granada, el de la granada me quito la cartera. El otro joven de contextura gruesa con facciones china, con características indígenas, portaba la pistola, me pedía la llave y me golpeo. El otro que tenia la granada me contuvo allí y me saco la cartera, era delgado, alto, ágil, agresivo, flaco alto blanco. Las armas eran una granada y una pistola, fui policía catorce años en la ciudad de Caracas, y por eso no mostré resistencia, me despojaron de las llaves del carro y la cartera y un maletín que tenia en el carro. Era un vehículo Jeep, Gran Cherokee, año 1997. Ninguno de los dos tenia el rostro tapado, estuvieron tres minutos en el que tenia la pistola, el otro salio corriendo y se metió en el carro que estaba prendido y se fueron. Agarre el celular y tome un taxi y fui a la PTJ, de allí me sugirieron que fuera a la Policía Metropolitana, pues ese organismo contaba con los medios para radiar el vehículo, y al poco tiempo localizaron el vehículo, a la hora y media después de estar allí, me avisaron que apareció un vehículo que efectivamente tenia las mismas características al mío, enseguida cuando el carro apareció busque una grúa, y fui en una grúa a buscarlo, lo traje al estacionamiento que esta al frente de la policía, y un policía me dijo que viera a un ciudadano para ver si lo reconocía. Era un joven alto blanco, flaco. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa de Confianza, quien formula preguntas al testigo y este manifestó:”No había nadie dentro del baño. Eche gasolina como diez metros después de la bomba, baje de la mi carro y fui al baño y detrás de mi sentí que traquearon detrás de mi una pistola, y el mas fuerte me apunto, el moreno; el otro joven delgado y mas alto que el anterior, me quito la cartera, mientras el otro prendía el carro, tenia un pantalón oscuro. El que se llevo la llave se la llevo sola. Había luz suficiente, como la de esta sala, un poquito más baja, como para ver el rostro o la fisonomía de una persona. El funcionario policial me dijo que esperara que había un carro con parecidas características que lo encontraron por las Charas, que se estaban cayendo a plomo, como a hora y media me dijeron que si era mi carro, que lo habían recuperado por la Zona El Limón, fuimos con la grúa y recuperamos el carro. Me atracan en la bomba, fui a PTJ y me mandaron a la Policía. Se deja constancia: que la denuncia la tomaron después, al día siguiente. A que hora llevaron la grúa a buscar el carro, no me acuerdo a que hora fui a buscar el carro. Estaban vestidos el de la pistola, con una camisa marrón claro y pantalón lavado y el de la granada con un suéter blanco y pantalón blue jeans. En este estado la Defensa solicita permiso para mostrar al testigo la denuncia rendida por su persona, ello fue objetado por la Vindicta Pública, en razón de no haber sido ofertada como prueba declarándose con lugar la objeción. Habían una cantidad de policías, como seis, no vi al detenido. ¿habían personas detenidas? Contestò: No vi a ninguna persona detenida en el sitio cuando fui a buscar el vehículo. Solo un par de mirones. Estaba otro vehículo detenido, era un carro pequeño, azul. Fuimos y estacionamos el carro y me llamaron para que viera a un detenido y los funcionarios me informaron que tenia mi maletín. Formule denuncia ante el CICPC de Puerto la Cruz. El golpe fue encima de la ceja, no tuve sangramiento, solo fue una contusión. El hecho sucedió en la noche, no se exactamente esos lapsos, esos hechos son fuertes. Es todo” Seguidamente la Juez hace preguntas al testigo y este manifestó:”Cuando a una pistola se le va a colocar para que dispare, es que se escucha el traqueo, echa el conjunto móvil hacia atrás, para luego cargar el armamento. Me despojo solo de la cartera el que se quedo conmigo en el baño. Eso es en la vía hacia el Limòn, por Las Charas, Las Delicias de Puerto la Cruz hacia arriba, en la parte más alta, eso es un cerro empinado. Se acordó la permanencia del testigo en la sala de audiencia, por tratarse de la victima del presente caso”.
Esta primera audiencia del 19 de junio de 2006 fue suspendida para el día 22 de junio de 2006, a las 11:30 horas de la mañana, en base a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 335 de la ley penal adjetiva.
En la fecha fijada para la continuación del acto del debate del juicio oral y público en la causa seguida al acusado JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN por el delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Vehículo, en perjuicio de RAFAEL VÁSQUEZ; se aplazó la continuación del Juicio Oral y Público para la 1:30 de la tarde por cuanto no había sido trasladado el acusado. Siendo la hora indicada y cumplidas las formalidades de ley se procedió a DECLARAR EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. El Tribunal DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PENDIENTES y a tal fin procede a solicitar al Ciudadano Alguacil, que verificara la presencia de testigos o expertos en la sala contigua, indicando que se encontraban presentes expertos y testigos. Inmediatamente se declara expresamente abierto LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Seguidamente se instruyó al ciudadano Alguacil, a fin de que hiciera comparecer a la sala al experto JESUS GABRIEL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad 10.201.646, funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:
“ Si reconozco mi firma y el contenido. Tengo 7 años trabajando en experticias. Le realicé la experticia técnico policial al vehículo Gran Cherokee y a un Yaris. Es todo” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formula preguntas el experto manifestó:”Vi las partes externas. Analicé un Yaris, Toyota y una Jeep Grand Cherokee. Ambos vehículos estaban en buen estado. Cesaron. Seguidamente la Defensa hace preguntas al experto y este manifestó: “Yo practiqué la experticia, sólo experticia externa, no las partes internas, sólo verificó que el vehículo llegue en perfectas condiciones y ambos estaban en buen estado. Vi las partes externas. Objeción, por insinuación de respuesta. A lugar. Se le mostró la inspección nuevamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Ambos vehículos estaban en buen estado. Yo sólo le realizó la inspección externa al vehículo. Ubiqué casquillos en el vehículo. Le faltaba el vidrio trasero y hubo disparos de adentro hacia a fuera. Las casquillos eran punto 45 y Punto 380. Se mide el diámetro del casquillo. Hubo orificios. Los impactos de bala sólo fueron en los vidrios. En el asiento del vehículo estaban unos casquillos. Esos casquillos quedan porque la persona que efectúo los disparos estaba sentada allí y al momento de levantarse ellos quedan como residuos. El yaris no tenía impacto de bala. A preguntas formuladas con la Juez, manifestó: “El diámetro del casquillo se mide porque hay algunos de pulgadas en la medida anglosajona, aquí en Venezuela se mide por centímetros. El de punto 45 milímetros y se ve que la pistola era corta, de 380. Cesaron.
Luego declaró el experto LEONARDO ORTIZ, con cédula de identidad 12.189.295, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con previo juramento de ley manifestó lo siguiente:
“ Si reconozco mi firma y el contenido. Y realicé la experticia de reconocimiento legal a los vehículos. Se refiere a un vehículo Grand cherokee, desconozco el procedimiento aplicado. Yo sólo realizo la experticia. Por medio de oficio a mi me ordenan realizar la experticia a los vehículo. Es todo” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formula preguntas al experto y manifestó:”Si es mi firma y fue realizada por mi persona. La reconozco en toda y cada una de sus partes Fue mostrado las experticias Nª 32 y 33 a efectos videndis al experto, habida en los folios 106 y 107 de la pieza número 1. La Grand Cherokee, era original se mantiene en el estado que fue entregado por el fabricante, sus seriales están intactos, no existían ningún tipo de alteración. Mantiene el mismo orden de correlatividad en el orden de producción. A preguntas realizadas conceptualizó lo que se entiende por original, señalando que era la autenticidad que mantiene le vehículo en sus seriales desde que fue elaborado en planta. Explicando que se aplican químicos a los seriales, constatando y verificando el material utilizado por la planta (si es ford, corolla, toyota). Definió la impronta, como la muestra que se toma a los seriales con teipe especial que se coloca en los seriales del vehículo y luego se coloca en una hoja blanca. Definió lo que eran troquelados, el cual mide la profundidad y el molde de los números y letras estampados. Explicó lo que era el devastamiento y la alteración, indicando que no eran lo mismo, y que el devastamiento es cuando el hombre de forma abrasiva borra los seriales, a través de una herramienta o lima los seriales. Cesaron. Seguidamente la Defensa hace preguntas al experto y este manifestó: Que él no refleja en su experticia las condiciones físicas o mecánicas de los vehículos en estudio, su trabajo no se refiere a eso, sólo realiza el avaluó real, él sólo determina si el vehículo venía original de planta, tal y como lo entregaba la ensambladora. Si el vehículo presenta fallas físicas o mecánicas no es mi trabajo, sólo se va a la parte de los seriales si se encuentran en buen estado o no. El serial de seguridad, es el nombre técnico de lo que en la calle se le dice vulgarmente seriales ocultos; especificando donde se encontraban dichos seriales en el vehículo Yaris y en el vehículo Jeep Grand Cherokee. Los seriales de seguridad deben coincidir con los seriales visibles que coloca cada compañía, éstas los colocan en sitios estratégicos, como en uno de los pedales, por ejemplo el yaris posee uno en la parte frontal, la abrir el capo, se encuentra uno, así como en el bloque del motor. EL vehículo Jeep Grand Cherokke estaba totalmente original, tenía todos los seriales de fábrica, el vehículo yaris si estaba adulterado, se nota que fueron limados los seriales del motor y colocado nuevamente en su lugar otra chapilla. Preguntado la defensa en este estado si mientras realizaba la experticia logró visualizar orificios en el vidrio de la camioneta y encontrado casquillos en el interior de ésta, indicando el experto que su trabajo no era distinguir ese tipo de orificio, que el sólo se determinaba a verificar si se encontraba en estado original, esa parte le corresponde al inspector ocular. Siendo objetada la pregunta por la Fiscal. Siendo decretada a lugar e indicándole la ciudadana juez a la defensa que el experto había sido claro y especifico al indicar cual era su trabajo y que se remitiera exclusivamente a realizar preguntas que el experto pueda responder. Cesaron. A preguntas formuladas con la Juez, manifestó: “No participa en el procedimiento de investigación, sólo hago un estudio de los vehículos que me presentan. Cesaron.”
Seguidamente fue instruido el ciudadano Alguacil, a fin de que hiciera comparecer a la sala al experto JESUS MORILLO, funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando él mismo que no se encontraba. Seguidamente la ciudadana Juez, se le dirigió la atención a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que informara a este despacho si prescindía de la declaración del experto, indicando la misma que si estando conforme la defensa.
Seguidamente se alteró el orden de las declaraciones lo cual por ley está permitido por cuanto la vindicta pública prescindió del experto JESÚS MORILLO habiéndose agotado la lista de los expertos, declaró el testigo HERMES MENDOZA, con cédula de identidad 13.093.723, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado declaró en los términos siguientes:
“Si reconozco mi firma y el contenido. Señalando que los hechos se suscitaron el día sábado 09-07-05, cuando recibieron llamada radiofónica de la central telefónica del cuerpo policial donde estaba adscrito, donde nos informaron que el avenida municipal en la estación de servicio el trébol, dos sujetos portando arma de fuego, uno de ellos con una granada y bajo amenaza de muerte habían desojado al diputado RAFAEL VASQUEZ de su camioneta Jeep Grand Cherokke, año 97, color verde, inmediatamente desplegaron un operativo, se encontraban en el sector Valle Lindo, de allí se dirigieron al Sector el Cerro El Limón, y avistaron dos vehículos, una camioneta y un vehículo pequeño, en al camioneta se encontraban dos sujetos y el vehículo pequeño tenía la puerta del conductor abierta y allí se encontraba parado un sujeto flaco alto que respondía a las características dadas por la central radiofónica. Procedieron a darle la voz de alto la cual no acataron e inmediatamente estos sujetos comenzaron a disparar en contra de la unidad y en vista de estos tuvieron que hacer uso de sus armas de reglamento y pidieron apoyo, los dos sujetos que se encontraban en la camioneta se dieron a la fuga por la zona boscosa del cerro, y el tercer sujeto intentó huir en el vehículo y allí fue cuando lo detuvimos, poniendo este resistencia y procediendo a la inspección corporal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, en dicho sujeto presentándose las comisión de apoyo, a cargo del Agente Rendón, haciendo una exploración por la zona boscosa del cerro, no encontrando a los otros sujetos que se evadieron. Manifiesta el funcionario que encontraron dentro de la camioneta varios casquillos de armas, tomando dos de ellos, correspondiendo uno a un calibre 45 milímetros y el otro calibre 380, dejándolos en el mismo lugar. En el vehículo Yaris sólo encontraron un maletín vació y otros documentos, que no tienen interés criminalístico. Posteriormente, se percatan de que la camioneta no enciendo porque tenía un bote de aceite y proceden a llamar a la central para que enviaran una grúa. Al rato se presenta el ciudadano, Diputado Rafael Vásquez, venía con la grúa, manifestando dicho ciudadano que ese era su vehículo y reconociendo al sujeto retenido preventivamente como uno de los sujetos que lo había despojado de su vehículo. Luego procedieron a llevarse los vehículos, hasta la sede del comando, levantando el acta. Es todo” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formula preguntas al experto y este manifestó: La fiscal solicitó a la ciudadana Juez que se le muestre el acta policial al funcionario, la cual había sido ofertada y admitida En su Oportunidad a como prueba documental. Reconociendo el mismo su firma y su contenido. Luego indicó que la victima llevó una grúa y se llevó su camioneta. Y señaló que tenía 9 años trabajando en la policía. Cesaron. Seguidamente la Defensa hace preguntas al testigo y este manifestó: Reconoció el contenido y firma del acta policial. Dice que recibió llamada radiofónica donde se le informó que en la avenida municipal bomba el trébol dos ciudadanos armados y uno con una granada despojaron al diputado Rafael Vásquez de su vehículo, había una flaco alto con una granada le informaron desde la central. Posteriormente a pregunta formulada por la defensa éste indicó que sólo le habían dicho desde la central que había un flaco alto, y que la victima sólo le había dado esa características a las personas de la central, porque siendo uno victima en un hecho donde están amenazándole su vida no va estar pendiente de ver a todos, porque uno del miedo no ve bien. Se declaro con lugar la objeción formulada por la fiscalía, en cuanto al hecho de la presunción de que no puede describir situaciones que no ha vivido él. Explicando que recibió la llamada a las 8 y 20, y él llegó al cerro el limón a las 8 y 50. Había dos personas en la camioneta y uno parado frente al carro azul. Los sujetos hicieron armas en contra de la comisión policial, no llegaron a impactar ninguno de los vehículos, no me acuerdo como estaban vestidos, no encontrándole ningún armamento al detenido, él estaba en el carro metido, se le hizo la revisión personal. Talabera le hizo la revisión corporal al sujeto y a los vehículos. No acordándose de cuanto tiempo duró el ataque. NO se acuerda si en el sitio había otras personas. El Diputado Rafael Vásquez trajo la grúa. Llegó al sitio reconoció el vehículo y al acusado. Dejándose constancia de esto, solicitado por la defensa. LA grúa se llevó la cherokee y navas el yaris. Cuando llegó vieron evidencias en la grand cherokke, en el yaris sólo había un maletín vacío que el diputado reconoció como suyo. Señaló que no se acuerda si llegó a ratificar el acta en la Fiscalía del Ministerio Público e indicando que esa era su acta donde vaya. Que no sabe si la victima puso la denuncia. Cesaron.
Luego declaró el testigo ERNESTO NAVA, con cédula de identidad V- 12.779.548, con previo juramento de ley y expuso:
“ Si reconozco mi firma y el contenido. Señalando que los hechos se suscitaron el día sábado 09-07-05, cuando recibieron llamada radiofónica de la central telefónica del cuerpo policial donde estaba adscrito, donde nos informaron que el avenida municipal en la estación de servicio el trébol, dos sujetos portando arma de fuego, uno de ellos con una granada y bajo amenaza de muerte habían desojado al diputado RAFAEL VASQUEZ de su camioneta Jeep Grand Cherokke, año 97, color verde, inmediatamente desplegaron un operativo, se encontraban en un operativo en el sector Valle Lindo, Ezequiel Zamora y Las Charas, dirigiéndose al Sector el Cerro El Limón, y avistaron dos vehículos, una camioneta y un carro azul con las puertas abiertas, en al camioneta se encontraban dos sujetos y el vehículo pequeño tenía la puerta del conductor abierta y allí se encontraba parado un sujeto flaco alto que respondía a las características dadas por la central radiofónica. Procedieron a darle la voz de alto la cual no acataron e inmediatamente estos sujetos comenzaron a disparar en contra de la unidad y en vista de estos tuvieron que hacer uso de sus armas de reglamento y pidieron apoyo, los dos sujetos que se encontraban en la camioneta se dieron a la fuga por la zona boscosa del cerro, y el tercer sujeto intentó huir en el vehículo y allí fue cuando lo detuvimos, poniendo este resistencia y procediendo a la inspección corporal , no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, en dicho sujeto presentándose las comisión de apoyo, a cargo del Agente Rendón, haciendo una exploración por la zona boscosa del cerro, no encontrando a los otros sujetos que se evadieron. Manifiesta el funcionario que encontraron dentro de la camioneta varios casquillos de armas, tomando dos de ellos, correspondiendo uno a un calibre 45 milímetros y el otro calibre 380, dejándolos en el mismo lugar. En el vehículo Yaris sólo encontraron un maletín vació y otros documentos, que no tienen interés criminalistico. Posteriormente, se percatan de que la camioneta no enciendo porque tenía un bote de aceite y proceden a llamar a la central para que enviaran una grúa. Al rato se presenta el ciudadano, Diputado Rafael Vásquez, venía con la grúa, manifestando dicho ciudadano que ese era su vehículo y reconociendo al sujeto retenido preventivamente como uno de los sujetos que lo había despojado de su vehículo. Luego procedieron a llevarse los vehículos, hasta la sede del comando, levantando el acta. Es todo” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formula preguntas al experto y este manifestó: La fiscal solicitó a la ciudadana Juez que se le muestre el acta policial al funcionario, la cual había sido ofertada y admitida en su oportunidad a como prueba documental. Reconociendo el mismo su firma y su contenido. Ratificando el lugar donde se encontraban, en el sector Valle Lindo, Ezequiel Zamora y Las Charas; indicó que al llegar el cerro el limón en la parte alta de la charas habían dos carros, una camioneta habían dos sujetos y un carrito azul que tenía las puertas abiertas, estaban de guardia haciendo operativo en la unidad Nº 03, cuando les informaron a través de la central telefónica el robo del vehículo, marca Jeep Grand Cheroke,e color ver, al lado del yaris había un joven alto, flaco de ojos hundidos, y tuvimos que usar nuestras armas de reglamento para repeler el ataque de ellos, dos ciudadanos, que no puede ver bien porque salieron corriendo a la parte boscosa del cerro, pudiendo observar las perforaciones de la camioneta, ubicando en ella cartuchos punto 45 mm, y punto 380 mm. Diciendo la victima que el acusado era una de las personas que lo había despojado de su carro en el yaris fue ubicado un maletín ejecutivo que no tenía nada adentro, el dueño llegó con una grúa y el yaris lo llevé yo a la comandancia. Al llegar al a comandancia le informaron al jefe de los servicio del procedimiento llegamos con los dos vehículo y con el detenido y levantamos el acta. Cesaron. Seguidamente la Defensa hace preguntas al experto y este manifestó: Reconoció el contenido y firma del acta policial. Fue el 09-07-05, en el sector valle lindo, estábamos de recorrido recibimos llamada telefónica y nos dicen que el diputado Rafael Vásquez, había sido robado. No recordando las características de los ciudadanos. Ubicando el vehículo en el cerro el limón vía las Charas. A las 8 y 50 de la noche. Vimos dos carros, una camioneta y un yaris, uno estaba delante del otro, el carro tenía dos personas dentro de la camioneta y el yaris estaba una persona fuera de él parada con la puerta del piloto abierta. En ningún momento impactos la camioneta cherokee, al momento del enfrentamiento. Huyeron las dos personas que estaban dentro de la camioneta, el tercero trató de huir mostrando resistencia. EL agente Talabera trató de huir hace revisión al tercero no tenía nada de interés criminalísticos, no recordando como estaban vestidos los que huyeron, tampoco en el yaris hubo impacto de bala. La comisión de bala que había llamado antes del enfrentamiento llegó después que la situación había sido controlada. NO recuerda la hora que llegó el ciudadano Rafael Vásquez y reconoció al detenido. La Grand Cherokee fue trasladada en grúa porque no funcionaba y yo trasladé el yaris. La grúa llega al lugar de los hechos avistada por una unidad de la policía. Las lleves estaban pegadas al vehículo. El acta policial la levantamos cuando llegamos a la comandancia y la suscribimos los tres. Cesaron.”
Finalmente declara el testigo JUAN TALABERA, con cédula de identidad V-16.067.698, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:
“Si reconozco mi firma y el contenido. Estaba realizando un recorrido con su compañero Ernesto Nava y el Sargento Hermes Mendoza Señalando, recibieron llamada radiofónica de la central telefónica de la zona policial nº 02, informaron que el avenida municipal en la estación de servicio el trébol, dos sujetos fuertemente armados y uno de ellos con una granada y bajo amenaza de muerte habían desojado al diputado RAFAEL VASQUEZ de su camioneta, estando de operativo en Valle Lindo y Las Charas, llegando al Cerro El Limón, avistamos a dos sujetos dentro de la camioneta y uno parado en un carro azul en la puerta izquierda. Mi sargento Mendoza pidió apoyo ante el ataque tuvimos que accionar nuestras armas reglamentarias, los dos sujetos de la cherokee se dieron a la fuga y el ejercer sujeto optó por meterse en el vehículo, y yo mismo le hice la revisión corporal. Hicimos un rastreo. Es todo” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formula preguntas al experto y este manifestó: La fiscal solicitó a la ciudadana Juez que se le muestre el acta policial al funcionario, la cual había sido ofertada y admitida En su Oportunidad a como prueba documental. Reconociendo el mismo su firma y su contenido. Yo hice la revisión de la Cherokee y mis compañeros hicieron el rastreo mientras él hacía eso. La cual revisó y vio en el piso de ésta que habían varios casquillos, uno decía calibre 380 y el otro 45. Trasladaron una grúa, porque la camioneta no encendía, la victima llegó con la grúa reconoció el vehículo y el sujeto retenido. Tengo dos años ocho meses en la policía, tenía un año y ocho meses cuando realizó el procedimiento. Cuando vio la camioneta tenía varios orificios en los vidrios y casquillos en el piso, el detenido era alto de contextura delgado, pelo corto y nariz perfilada. Cesaron. Seguidamente la Defensa hace preguntas al experto y este manifestó: Dijo que a las 8 y 20 recibieron la llamada radiofónica, estaban en el sector valle lindo. Al mostrársele el acta policial reconoció su contenido y firma en ningún omento le dieron las características de los sujetos e indicio que de valle lindo al sector el limón hay como seis cuadras, esa vía es larga. Como a las 8 y 50 de las noche llegaron al limón y hubo un intercambio de disparos, los sujetos dispararon desde la zona boscosa. NO pudo ver bien a las que le estaban disparando. Dijo que los dos que huyeron tenían un pantalón blue jean y una camisa, el que se quedó en el yaris azul tenía un short corto unas chancletas y unas franelas. En este estado se le ordenó reformular la pregunta a la defensa a fin de no confundir al testigo con preguntas capciosas. Indicó que eran tres personas, que a las personas que huyeron no les vio la cara pero si la vestimenta, refirió que hizo la inspección y que había varios casquillos punto 45 y punto 380, y en el yaris había un maletín que no tenía nada. Sólo yo revisé los vehículos e inspeccioné al detenido, porque mis compañeros estaban intentado ver si avistaban a los otros dos que se habían ido por la zona boscosa del cerro, por si nos disparaban. Se deja constancia a solicitud de la defensa. Señaló que la comisión a cargo del Comisario Rendón, llegó como a los 40 ó 50 minutos, después que todo estaba controlado. El diputado llegó después que Rendón vio que la camioneta no encendía. Llegó el diputado con una unidad grúa. Si la grúa pertenecía a la policía del estado. El detenido no puso resistencia. Objeción. Se confunden al testigo y se está intenta que el testigo incurra en error. A lugar. Mendoza y Navas pudieron ver las vestimentas de los sujetos ¿?. Objetada la pregunta, por cuanto no puede describir situaciones que otras personas han vivido. A lugar. Nos regresamos como a las 10 de la noche. Nosotros 3 realizamos el acta policial y se le entregamos al jefe de los servicios. Cesaron. A preguntas formuladas con la Juez, manifestó: “Que hubo una fuerte agresión en contra de la victima porque se lo dijeron por la llamada radiofónica. Y que las llaves se encontraban en la parte del asiento delantero. Se deja constancia que en el mismo vehículo yaris en el asiento. En el del copiloto.”
Así pues, se declaró cerrada la recepción de las pruebas testimoniales, se procedió a la recepción de las pruebas documentales. Informando la ciudadana Juez que podía el Ministerio Público realizar lectura parcial de las mismas. Seguidamente el Ministerio Público, solicitó que por motivos de salud, la lectura parcial del acta policial, de fecha 09-07-06. Dirigiéndose a la defensa, quien objetó la lectura parcial y en su lugar se hiciera total, decidiéndose en consecuencia que se hiciera en forma total. Se realizó lectura total del dichas pruebas, iniciando con el 1) acta policial de fecha 09 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2 , de la Policía de este Estado, Funcionarios HERMES MENDOZA, ERNESTO NAVA y JUAN TALABERA; 2) Experticia de reconocimiento legal Nº 32, de fecha 20 de julio de 2005, practicada por el experto LEONARDO CESAR ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, practicada al vehículo Jeep Grand Cherokke, color verde, año 97; 3) Experticia de reconocimiento legal Nº 33, de fecha 20 de julio de 2005, practicada por el experto LEONARDO CESAR ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, practicada al vehículo Yaris, Toyota, Color azul, año 2001;4) inspección ocular número 1717, de fecha 21-04-05, practicadas por los funcionarios JESUS FIGUEROA y JESUS MORILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui. Leída la totalidad de las pruebas documentales, el Tribunal declaró cerrada la recepción de las pruebas documentales y se procedió a suspender el debate para el miércoles 28 de junio de 2006, a las 1:00 de la tarde, a fin de que presentaran las conclusiones a que hubiere lugar, y pertinente dictamen de este tribunal, en razón de la hora y el cansancio físico de esta Juzgadora, aunado al hecho de las fallas técnicas presentadas por el equipo informático en el cual se plasmó el presente acto (Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal), no habiendo objeción por ninguna de las partes.
Siendo el 28 de Junio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación y culminación del debate oral y público en la causa seguida en contra del acusado: JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de RAFAEL ANGEL VASQUEZ cumplidas las formalidades de ley se dio inicio a la etapa de las conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concediendo a las partes un lapso de 15 minutos por cada exposición, prorrogables por igual tiempo y en este estado se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público DRA. AMPARO SOSA, a los fines de que expusiera sus conclusiones en relación a lo debatido en esta audiencia, quien expuso:
”Bueno efectivamente haciendo un recorrido por el juicio oral el Ministerio Público presentó a la victima, donde ella de una forma convincente detalló como sucedieron los hechos y hablo de las características muy especialmente de la persona que ese día de la bomba trébol de Puerto La Cruz, cuando en el baño y fue amenazado de muerte y a parte despojo de su vehículo en ese momento lo amenazó con una granda porque eran dos, esas características coinciden con las características descritas por los funcionarios policiales. Así pues el vehículo tienen las mismas características que dan lo expertos, los funcionarios policiales y son la mismas características que dan la victima; así mismo dijo que el vehículo tenia el vidrio roto e impactos de balas; y el experto Leonardo Ortiz, dice que le falta del vidrio trasero y que tenia impacto de bala, la victima dice que el sujeto es este pues lo reconoció. Tenemos los funcionarios policiales. Declararon en esta sala de juicio el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, reconociendo que eran su firma y contenido de las actas, y es más estos dijeron que recibieron llamada radiofónica y que lo les dicen el sitio y lugar donde fue y las características del hoy acusado y que se trasladaron al sitio donde estaba el acusado. Además el funcionario Jesús Figueroa lo dice, coinciden pues los impacto y además de lo casquillos, producto de esto que fueron localizados de bajo del asiento y así coinciden dadas las declaraciones por el experto los impactos de bala en el vehículo, y además de eso se encontraron los casquillos, lo cual coinciden con lo dicho por los funcionarios. Jesús Figueroa dice que encontró los casquillos punto 45 y 380, los 6 impactos de bala, y esto fue reconocido por la victima y estos dicen que los impactos fueron hechos de adentro hacia fuera, esto es muy importante, y porque allí encontraron los casquillo punto 45 y 380, y en el sitio del hecho estaba la camioneta impactada y los casquillos, es por ello que digo que es muy importante. Las características de la camioneta, quien más que el experto que le realizó la experticia, pues este dijo que le había realizado la experticia a la camioneta Grand Cherokkee, manifestando que se encontraba intacta y sin ninguna alteración, y ese vehículo es propiedad del acusado, ese vehículo que le despojaron a la victima y que localizaron los funcionarios. Los hechos pues que determina la culpabilidad del acusado están en el acta policial, pues en ella tenemos la captura del acusado y estaba el maletín de la victima y fue dicho por los funcionarios que ese era el vehículo. La declaración de la victima que fue quien dijo que se encontraba en la bomba trébol, hasta que se trasladó al sitio de la captura. Igualmente las documentales, son sumamente importantes, porque allí está el acta policial y las experticias realizadas a los vehículos, las cuales fueron leídas en su totalidad en esta sala de juicio. La defensa dijo que su defendido era inocente¿?, yo en ningún momento vi nadie a declarar que el no se encontraba en el lugar del los hechos. El ministerio público, solicita sea condenado el acusado por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en nombre de la victima solicitó que sea condenado el acusado. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa de Confianza, a fin de que presentara sus conclusiones y expuso lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 360 Código Orgánico Procesal Penal, ésta defensa pasa a dar las conclusiones en los siguientes términos: Desde el momento que realicé mi defensa le solicité al tribunal que estuviera muy pendiente de los testigos y expertos en esta sala, al igual que la victima, ese día recibimos la declaración de la victima quien manifestó que se encontraba en la bomba de trébol, en el baño y que entraron dos sujetos que uno se encontraba con una granada y el otro con una arma de fuego; ésta persona que portaba arma de fuego la describió como achinado, moreno, era de 35 de edad, mas o menos, y que la segunda persona, que tenía la granda, se había quedado con ella 3 minutos, es decir 180 segundos, lo que el manifestó es que esta persona lo estaba aguantando y lo describe como alto, delgado; esto trae mucha suspicacia a ésta defensa, por que la persona que estuvo con él 180 segundos, la describió de manera vaga y la otra que sólo vio por segundos la describe tan minuciosamente, no dio las características de este. También manifestó que se dirigió en un taxi a la Policía del Estado, y que allí escuchó que la camioneta de su propiedad la habían encontrado, y entonces se dirigió de allí rumbo a los bomberos de Puerto La Cruz, tomo una unidad grúa, y dirigiéndose al lugar, una vez allí reconoció a la camioneta, que estaba entre otros vehículos, como de su propiedad. También, nos dijo que allí lo que habían eran curiosos y policiales, esta defensa le pregunto y dijo que no que no sólo se encontraba unos curiosos y los funcionarios, solicitando esta defensa al tribunal se dejara constancia tanto de la pregunta como de la respuesta del testigo- victima. El día 22 de junio se recibieron las testimoniales de los expertos Jesús Figueroa quien hizo una inspección, la cual al ser leída como prueba documental de manera integra, la misma esta fechada con el 21 de Abril de 2005, es decir dos meses y unos días antes del día de los hechos. También, sales que el Yaris es un vehículo, sin placas, así como la camioneta Grand Cherokee, contradicción, ésta que se contradice con el acta policial porque esto describe los vehículos y dejaron constancia de las placas de las vehículos, camioneta Grand Cherokee, placas LAD 82Y, y Yaris azul placas LAH 98Y, esas son las placas que colocaron los funcionarios en el acta policial, siendo esto totalmente contradictorio. El experto dice que se encontraban 8 impactos de bala y los funcionarios dicen que se encontraban 6 impactos, es decir, hay contradicción, serían los mismos vehículos a los cuales le realizaron las experticias. Leonardo Ortiz, hace las experticias y señala que ambos vehículos son sin placas. Después escuchamos las testimoniales, del agente Mendoza y dice que reconoció el vehículo y al sujeto, siendo esto lo contradictorio por la victima, en su oportunidad quien dijo que sólo se encontraban curiosos y los funcionarios. Quién dice la verdad el ciudadano Rafael Vásquez o los funcionarios. El agente Navas fue el segundo testigos, manifestó que él había llamado a la unidad grúa por radio, manifestó que él fue quien se llevó el vehículo, y que las llaves se encontraban pegadas al vehículo. Y Juan Talabera, dijo que él personalmente había hecho la inspección del vehículo y dijo que las llaves se encontraban encima del asiento derecho del vehículo yaris, color azul. Este sujeto describió la vestimenta de los sujetos y del detenido de short, franela y chola. Cosas que no hicieron los demás funcionarios policiales, testigos, dijeron que no estaban pendiente de eso porque estaban salvaguardo sus vidas. Este sujeto dijo que hicieron armas contra los funcionarios, son contradictorios el ciudadano Rafael Vásquez, lo dicho por los expertos y funcionarios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. También hay que señalar que el acta policial del la cual corre al folio 8 en las 3 ultimas líneas, que hacen referencia a la denuncia número 0627 hecha por el ciudadano Rafael Vásquez, al observar esta firmas a pesar del que los policiales dijeron que era de ellos las firmas, se observa que las firmas fueron realizadas por una misma persona; a los folios 112, 113 de fecha 27 de julio de 2005, corren insertos las ratificaciones de las actas policiales, donde se observa la firma realizada por los funcionarios siendo, éstas diferentes a las firmas que se encuentran estampadas en el acta policial, y donde se evidencia lo anteriormente dicho por esta defensa, las firmas del acta policial fueron hechas por la misma persona. También hay que recordar que cuando se estaba preguntando a la victima, l cual hizo tres denuncias distintas a pesar al folio 9, en la folio 105, y al 124 y 125 en le misterio público, de fecha 28 de julio de 2005, porque cuando describe a la persona dice que la persona que tenia la granada tenia la cara tapada con un pasa montañas y cuando vino acá dijo que no tenia la cara tapada, y esa declaración fue lo que le llevo al tribunal de control en su oportunidad de realizar un reconocimiento en rueda de individuos, no fueron a los actos en cuatro oportunidades. Por todo lo anteriormente descrito y visto las varias contradicciones, es por lo que pido que se absuelva al ciudadano JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN del delito que se le está acusando. Es todo”.
El Ministerio Público no hizo uso del derecho de réplica y por ende la defensa, no ejerció el derecho de la contrarréplica.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la víctima RAFAEL ANGEL VASQUEZ, quien manifestó:
“Ciudadana juez, he tenido tantas oportunidades publica y nunca creo que haya sido de gran importancia, y nunca había dicho nada con tanto apegado a la verdad y con tanta intención de justicia. El día 9 de julio el día que cambio mi vida tengo temor hasta de entrar al baño de mi casa y fui atacado por dos jóvenes, uno de ellos este Joven (señalando al acusado de autos). Objeción por parte de la defensa. Argumentando No estamos en un reconocimiento. A lugar. Si bien es cierto no se está en oportunidad de preguntar y repreguntar a este testigo y victima en el presente caso, se insta a la victima a no hacer señalamiento en detrimento del acusado No se, no conozco los mecanismo, no se como decir de otra manera que tenia en sus manos mi vida y tenia una granada, cómo puedo decir a quien va a tomar una decisión importante, no tanto para mi, sino para la sociedad, y se trata de tomar una decisión, que si una persona va a la calle va a tomar a la gente a quien a é le parezca más vulnerable, mujeres viejos, ancianos. Yo entiendo también que es complicado para la justicia, esa misma persona en las calle se arma hasta más no poder de un arma 45 y una granada, es por ello que me encuentro en el deber de decir la verdad y una personas fue capturada y esa persona en ese momento era muy diferente a la que está aquí, era agresiva intentaba arrinconar a su victima en es momento, es la misma persona que tenia en sus manos una granada. Nosotros como sociedad tenemos que corregir a esa persona, es la oportunidad que tenemos para corregir. Había muchas patrullas. No, no vi a ningún detenido a mi el detenido me lo mostró el Comisario jefe de esa institución, esa noche, en el lugar no lo vi, en el comando lo vi y tengo la plena y absoluta certeza que es él, que muchas horas antes me había agredido y me encontraba al filo de la muerte. Es todo”.
En este estado se le concede el derecho de palabra al acusado JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, de conformidad con lo previsto en el articulo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 349 de la ley penal adjetiva. El mismo manifestó lo siguiente:
“Me encontraba en mi casa, con mi mamá, mi esposa y tres amistades mas tomando y me encontraba en la casa, en eso se escucharon unos disparos, unas detonaciones, yo trabajaba taxiando y en el carro que me encontraba taxiando, estaba afuera, y cuando veo a una patrulla me agarraron me detuvieron y me dijeron que estaba detenido. En verdad yo no tengo nada que ver, al señor no le tengo nada que ver, soy inocente de lo que se me acusa. Al señor le quiero decir que soy inocente. Es todo”
Una vez escuchadas las conclusiones se declaró cerrado el debate, a tenor de lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Dados los hechos y circunstancias antes narrados, este Tribunal fundamentado en los principios de la prueba que rigen nuestro sistema acusatorio contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que en el presente caso, durante el debate quedó plenamente demostrada la participación del acusado en los hechos narrados por el Ministerio Público encuadrando la conducta del mismo en el tipo penal descrito como ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que quedó evidenciado que JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN fue una de las personas que el 9 de julio de 2005 se introdujo en horas nocturnas, en el área de los sanitarios de la Estación de Servicios Trébol ubicada en la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui aproximadamente a las 8:30 de la noche y constriñó al ciudadano RAFAEL VASQUEZ a que accediera a la entrega de las llaves de su vehículo tipo CAMIONETA, marca CHEROKKE de la cual también fue despojado posteriormente y ubicada horas más tarde aparcada al lado de otro vehículo marca YARIS, de color azul en un sector denominado Cerro El Limón, en la ciudad de Puerto La Cruz en las circunstancias de modo, tiempo y lugar debidamente debatidas en la presente causa.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este órgano jurisdiccional como garante de derechos constitucionales y legales tal como lo prevén los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna, destaca el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la finalidad del proceso debe ser el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia (bien supremo) en la aplicación del derecho.
Así se tiene que en el debate declaró la víctima testigo RAFAEL ANGEL VASQUEZ, quien señaló las circunstancias en las cuales fue despojado de las llaves de su camioneta y de ésta, una camioneta Gran Cherokee, en el baño (sanitario) de la Bomba Trébol de la Avenida Municipal, dio las características de los asaltantes, indicó que se dirigió a un organismo policial el cual lo remitió a otro en razón de que era ese el que contaba con los mecanismos para radiar la situación del robo; luego de varias horas de estadía en el organismo policial fue informado que su camioneta había aparecido en un sector denominado Cerro “El Limón”, sitio en el cual se presentó con una grúa, señaló que allí no vio al detenido. Cabe acotar lo dicho por la víctima durante la fase de las conclusiones, sobre este particular refirió que al llegar al cerro El Limón supo que la persona detenida se encontraba en una de las patrullas e invocó el momento en el cual se le mostró al detenido y refirió que era el mismo que horas antes lo había agredido.
Por su parte, el experto JESÚS GABRIEL FIGUEROA quien refirió entre otras cosas que había realizado la experticia técnico policial al vehículo Gran Cherokee y a un Yaris, señaló que ubicó casquillos en el vehículo, punto 45 y punto 380 los cuales quedan en el vehículo porque la persona que efectuó los disparos estaba sentada allí sólo tenía impacto de bala la Cherokee. Acotó igualmente que hubo disparos de adentro del vehículo hacia afuera.
El experto LEONARDO ORTIZ, señaló que efectivamente las experticias la había realizado él, que sólo determinaba en las mismas si el vehículo venía original de la planta tal como lo entregaba la ensambladora. Indicó que la Gran Cherokee estaba totalmente original con sus seriales de fábrica; por el contrario el otro vehículo el Yaris si estaba adulterado.
Luego declaró el testigo HERMES MENDOZA quien refirió entre otras cosas que el 9 de julio de 2005 fue informado que el avenida municipal en la estación de servicio el Trébol, dos sujetos portando arma de fuego, uno de ellos con una granada y bajo amenaza de muerte habían despojado al diputado RAFAEL VASQUEZ de su camioneta Jeep Grand Cherokke, año 97, color verde, desplegaron un operativo en el sector Valle Lindo, de allí se dirigieron al Sector el Cerro El Limón; señala igualmente en su declaración que al llegar al mentado lugar avistaron dos vehículos, una camioneta y un vehículo pequeño, en la camioneta se encontraban dos sujetos y el vehículo pequeño tenía la puerta del conductor abierta y allí se encontraba parado un sujeto flaco alto que respondía a las características dadas por la central radiofónica. Procedieron a darle la voz de alto la cual no acataron e inmediatamente estos sujetos comenzaron a disparar en contra de la unidad viéndose obligados a utilizar sus armas de reglamento y pidieron apoyo, los dos sujetos que se encontraban en la camioneta se dieron a la fuga por la zona boscosa del cerro, y el tercer sujeto intentó huir en el vehículo y allí fue detenido y fue el funcionario Talavera quien le hizo la inspección no ubicó elemento ninguno de interés criminalístico. Este funcionario indicó que en la camioneta se ubicaron varios casquillos de armas, tomando dos de ellos, correspondiendo uno a un calibre 45 milímetros y el otro 380.
Luego declaró el testigo ERNESTO NAVA, quien expresó entre otras cosas que el día sábado 09-07-05, recibieron llamada radiofónica de la central telefónica del cuerpo policial donde estaban adscrito, se le informó que en la avenida municipal en la estación de servicio el trébol, dos sujetos con arma de fuego, uno de ellos con una granada y bajo amenaza de muerte habían despojado al diputado RAFAEL VASQUEZ de su camioneta Jeep Grand Cherokke, año 97, color verde, inmediatamente desplegaron un operativo, se encontraban en un operativo en el sector Valle Lindo, Ezequiel Zamora y Las Charas, dirigiéndose al Sector el Cerro El Limón, y avistaron dos vehículos, una camioneta y un carro azul con las puertas abiertas, en al camioneta se encontraban dos sujetos y el vehículo pequeño tenía la puerta del conductor abierta y allí se encontraba parado un sujeto flaco alto que respondía a las características dadas por la central radiofónica. Al dar la voz de alto la cual no acataron los sujetos y comenzaron a disparar en contra de la unidad y en vista de estos tuvieron que hacer uso de sus armas de reglamento, los dos sujetos que se encontraban en la camioneta se dieron a la fuga por la zona boscosa del cerro, y el tercer sujeto intentó huir en el vehículo y allí fue cuando lo detuvieron y fue Talavera quien le hizo la inspección corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalístico. Acotó que dentro de la camioneta habían varios casquillos de armas, tomando dos de ellos, correspondiendo uno a un calibre 45 milímetros y el otro calibre 380, dejándolos en el mismo lugar. En el vehículo Yaris sólo encontraron un maletín vació y otros documentos, que no tienen interés criminalistico. Al rato se presentó el ciudadano RAFAEL VASQUEZ, venía con la grúa y dijo que la camioneta era suya; también señaló que el sujeto retenido preventivamente era uno de los sujetos que lo había despojado de su vehículo. Entre otros señalamientos expresó que al lado del Yaris había un joven alto, flaco de ojos hundidos; para repeler el ataque de ellos se vieron en la imperiosa necesidad de emplear sus armas de reglamento. Refiere perforaciones en la camioneta, ubicando en ella cartuchos punto 45 mm, y punto 380 mm. Señaló que la víctima al llegar al lugar reconoció al acusado como una de las personas que lo había despojado de su carro; en el otro vehículo, el Yaris fue ubicado un maletín ejecutivo vacío y refiere este testigo en su deposición que el dueño llegó con una grúa y el yaris lo llevó a la comandancia; indicó que la camioneta presentaba impactos; Talabera revisó al tercero no tenía nada de interés criminalísticos, acotó que en el yaris no hubo impacto de bala. Expresó no recordar la hora a la que llegó el ciudadano VÍCTOR RAFAEL VÁSQUEZ y reconoció al detenido. La Gran Cherokee fue trasladada en grúa porque no funcionaba y él fue la persona que trasladó el Yaris.
Por su parte el testigo JUAN TALAVERA indicó que habían recibido llamada radiofónica de la central telefónica de la zona policial nº 02, informándoles que en la avenida municipal en la estación de servicio el trébol, dos sujetos fuertemente armados y uno de ellos con una granada y bajo amenaza de muerte habían despojado al diputado RAFAEL VASQUEZ de su camioneta, estando de operativo en Valle Lindo y Las Charas, llegando al Cerro El Limón, observaron a dos sujetos dentro de la camioneta y uno parado en un carro azul en la puerta izquierda; debieron accionar sus armas reglamentarias, los dos sujetos de la cherokee se dieron a la fuga y el ejercer sujeto optó por meterse en el vehículo; indicó que fue el quien hizo revisión corporal al acusado; que el le hizo la revisión a la cherokee, revisó y vio en el piso de ésta varios casquillos: uno decía calibre 380 y el otro 45. Trasladaron una grúa, porque la camioneta no encendía, la victima llegó con la grúa reconoció el vehículo y el sujeto retenido.
En cuanto a la pruebas documentales se leyeron totalmente 1) acta policial de fecha 09 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 2 , de la Policía de este Estado, Funcionarios HERMES MENDOZA, ERNESTO NAVA y JUAN TALAVERA la cual refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, de algunos hallazgos en la camioneta YEEP, GRAN CHEROKEE, COLOR VERDE, PLACAS LAD-28Y y del traslado del lugar del hallazgo de la mentada camioneta hasta el cuerpo policial; 2) Experticia de reconocimiento legal Nº 32, de fecha 20 de julio de 2005, practicada por el experto LEONARDO CESAR ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la cual refleja las condiciones de originalidad de planta del vehículo examinado YEEP, GRAN CHEROKEE, COLOR VERDE ; 3) Experticia de reconocimiento legal Nº 33, de fecha 20 de julio de 2005, practicada por el experto LEONARDO CESAR ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, practicada al vehículo Yaris, Toyota, Color azul, año 2001 la cual arrojó que los seriales de identificación de este vehículo eran falsos;4) inspección ocular número 1717, de fecha 21-04-05, practicadas por los funcionarios JESUS FIGUEROA y JESUS MORILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui la cual refleja las condiciones de los vehículos examinados, los cuales estaban en perfectas condiciones (la Gran Cherokee y el Yaris, ya referidos ut supra) ; refirió la existencia de unos casquillos en uno de los vehículos inspeccionados y que tenía orificios por impactos de bala de adentro hacia fuera; al referir que el yaris no tenía impactos de bala esta juzgadora concluye con que fue el otro vehículo inspeccionado, esto es, la camioneta la que presentaba los casquillos y los orificios por impactos de bala. En cuanto a la fecha de elaboración de la experticia, se observa que fue un error material, pues la nomenclatura del expediente C-7808 coincide con las experticias 32 y 33 ya referidas anteriormente.
Este despacho ha señalado que del material probatorio, quedó evidenciado que JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN fue una de las personas que el 9 de julio de 2005 se introdujo en horas nocturnas, en el área de los sanitarios de la Estación de Servicios Trébol ubicada en la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui aproximadamente a las 8:30 de la noche y constriñó al ciudadano RAFAEL VÁSQUEZ a que accediera a la entrega de las llaves de su vehículo tipo CAMIONETA, marca CHEROKKE, de la cual también fue despojado y que fuera ubicada horas más tarde aparcada al lado de otro vehículo marca YARIS, de color azul en un sector denominado Cerro El Limón, en la ciudad de Puerto La Cruz en las circunstancias de modo, tiempo y lugar debidamente debatidas y las cuales se desprenden con los dichos de los testigos RAFAEL VÁSQUEZ, HERMES MENDOZA, ERNESTO NAVA y JUAN TALAVERA pues el primero es la víctima del presente caso, dio las características fisonómicas del hoy acusado durante su deposición en el debate, narró las circunstancias de cómo le sucedieron los hechos; deposición ésta que se corrobora con los tres últimos de los mentados quienes narraron en forma conteste que recibieron llamada telefónica en cuanto al robo del cual había sido objeto momentos antes la víctima y que horas más tarde, durante un operativo policial en el Cerro El Limón de Puerto La Cruz ubicaron a la camioneta ya descrita anteriormente la cual fue reconocida por el ciudadano RAFAEL VASQUEZ como de su propiedad.
Estas deposiciones se corroboran igualmente con las testimoniales de los ciudadanos JESÚS GABRIEL FIGUERA y LEONARDO ORTIZ, la primera porque este testigo refiere las condiciones físicas de la camioneta Cherokee propiedad de la víctima quien reconoció su vehículo al llegar al Cerro El Limón, el hallazgo de los casquillos producto de disparos ante el enfrentamiento de la comisión policial con dos de los presente en el lugar y que se hallaban en la camioneta; el segundo deponente quien determinó la originalidad de planta de la camioneta siendo reconocida por su propietario como la misma que horas antes le habían despojado en la Bomba Trébol. También se corrobora con la documental consistente en el acta policial del 9 de julio de 2005 que deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ciertos hallazgos en el bien objeto de hecho punible como casquillos, impactos en los vidrios de la camioneta Gran Cherokee; junto con la experticia número 32 del 20 de julio de 2005 que refiere el estado original de uno de los vehículos analizados (camioneta Gran Cherokee) y que corresponde con las características dadas por su dueño cuando se dirigió al organismo policial a fin de que se radiara lo ocurrido y la inspección técnica 1717; que si bien tiene una fecha errada se observa por la nomenclatura del expediente que la misma sí guarda relación con el objeto material del presente caso, tratándose por ende de un error material, determina el buen estado de la camioneta Gran Cherokee y en razón de que la misma dejó constancia de los impactos por balas, la existencia de casquillos y de la dirección de los disparos a fin de que los sujetos que se encontraban en ella, quienes dispararon desde adentro de la camioneta; en cuanto a la experticia número 33, que se refiere al segundo vehículo hallado (el Toyota Yaris) en el lugar donde logra recuperarse la camioneta Gran Cherokee.
Cabe acotar que del material analizado anteriormente surge una mínima actividad probatoria que en criterio de esta juzgadora es considerado como prueba de cargo, característica esencial del carácter condenatorio del presente fallo y así se está fundamentando. Muchas acotaciones ventiladas por la defensa durante el debate no estaban referidas a situaciones planteadas durante aquél lo cual quedará plasmado más adelante en el presente fallo; el despacho constató que cada una de las pruebas ofertadas y evacuadas cumpliera con todas las garantías procesales y respeto a los derechos fundamentales y por supuesto, elementos convincentes para inculpar al acusado.
En cuanto a ciertas diferencias que hubo con el hecho de que la víctima señaló no haber visto al acusado al momento en el cual arriba al Cerro el Limón donde hallan su camioneta; con las testimoniales de los funcionarios policiales HERMES MENDOZA, ERNESTO NAVA y JUAN TALAVERA, se observa que durante las conclusiones la víctima refiere que supo que el detenido estaba allí en el Cerro El Limón, en una patrulla. No obstante, a pesar de esa diferencia, esta juzgadora a lo largo del desarrollo del debate se creó su propio juicio tal como lo ha referido ut supra y concluye que existe todo un soporte probatorio que demuestran la culpabilidad de JHONNY RAMOS en el hecho objeto del debate, a través del incólume principio de la inmediación esta administradora de justicia pudo convencerse que ciertamente el acusado fue la misma persona que horas antes había despojado a la víctima de las llaves de su camioneta en el Sanitario de la Estación de Servicio Trébol, ubicada en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, en su deposición dio claramente las características de sus dos agresores (uno de ellos el acusado de autos) que junto con las circunstancias que rodearon el hallazgo de la camioneta así lo demuestran: los dos de los tres funcionarios policiales fueron contesten en señalar que el acusado trató de darse la fuga cuando huyeron los otros dos que fueron igualmente hallados en el lugar donde se encontraba la camioneta, tal como lo señalaron HERMES MENDOZA y ERNESTO NAVA, hecho este que no concuerda lo dicho por el acusado durante el momento procesal a que se refiere el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que se encontraba “taxiando” lo cual no llegó a demostrarse en el debate.
Si bien es cierto se ventilaron otras diferencias en el debate las mismas en un todo no tienen repercusión ninguna en el fallo emitido el 29 de junio del año que discurre pues de la operación lógica racional hecha por esta juzgadora, condujo a una depuración de los hechos determinándose la veracidad de las situaciones fácticas llevadas al juicio; en cuanto a la fecha de la inspección técnico policial 1717 ya se señaló anteriormente que si bien tiene una fecha errada se observa por la nomenclatura del expediente que la misma sí guarda relación con el objeto material del presente caso; en cuanto a las placas de la camioneta basta que la víctima haya reconocido la camioneta hallada como de su propiedad, lo cual concuerda y por ello se destaca, el acta policial del 9 de julio de 2005; en cuanto a los siguientes particulares: los impactos habidos en la camioneta que si eran 6 o eran 8, en cuanto a quien fue la persona que llamó a la unidad grúa, en cuanto a la ubicación exacta de las llaves en el vehículo Toyota Yaris, la vestimenta del detenido y la de los otros dos sujetos, no son el objeto del debate por la motivadas razones ya establecidas; en cuanto a las firmas en el acta policial, los funcionarios policiales las reconocieron como suyas durante sus deposiciones en el debate; las distintas denuncias supuestamente hechas por la víctima, tales actuaciones no fueron ofertadas por ninguna de las partes como pruebas.
En base a lo anterior, este Tribunal confirma lo fundamentado anteriormente en cuanto a que logró demostrarse en el debate la participación que le atribuyó la vindicta pública al acusado JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLÍN en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de RAFAEL ANGEL VASQUEZ, el cual señala: “El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”
De los hechos debatidos pudo encuadrarse la conducta del acusado de autos en el tipo penal trascrito, una vez analizados pormenorizadamente el contenido de cada una de las deposiciones rendidas por los testigos ofrecidos por las partes así como también las documentales, se constataron suficientes elementos de convicción que desvirtuaron la presunción de inocencia lo cual se concluyó mediante la aplicación de las reglas probatorias basadas en las Máximas de Experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose el contenido de la sentencia del 24 de octubre de 2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar.
Así pues, por cuanto en el presente caso surgió prueba suficiente para demostrar que fue ciertamente el acusado una de las personas que horas antes había despojado a la víctima de las llaves de su camioneta y luego de ésta en el Sanitario de la Estación de Servicio Trébol, ubicada en la Avenida Municipal de Puerto La Cruz; en consecuencia lo ajustado es decretar la CONDENA a JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLÍN, en base a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE FUNDAMENTA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a JHONNY YOSMAR RAMOS ROLLIN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.854.656, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/06/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos PEDRO JOSÉ RAMOS (v) y MARIA ROLLIN, residenciado en el Barrio Las Charas, Calle El Limón, Callejón Esperanza, Casa número 1, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, haciendo una breve narración de los hechos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de RAFAEL ANGEL VASQUEZ, siendo la pena a cumplir de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, específicamente el artículo 13 de la ley penal sustantiva en concordancia con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal por cuanto no consta que el acusado de autos tuviera antecedentes penales. No se condena al pago de costas procesales al acusado de autos, en base al principio de gratuidad de la justicia penal. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el 9 de julio de 2013, en razón de que el mismo se encuentra detenido desde el 9 de julio de 2005.
Dada, firmada y sellada en la sede de este órgano jurisdiccional a los siete(7) días del mes de julio de dos mil seis (2006) siendo la cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 pm).
Publíquese, regístrese, déjese copia y diarícese, ya las partes están notificadas a tenor de lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL BOLÍVAR