REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 10 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002572
ASUNTO : BP01-P-2000-002572
Revisada la presente causa, se observa que en fecha 28/02/1.997, se ejecutó la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 03 de Febrero de 1.997, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSE MANUEL CONDE, con Cédula de Identidad N° 8.289.998, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, penado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, cometido en detrimento de JOSE RAMON GUZMAN MARTINEZ.
El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: "Las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.." y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado JOSE MANUEL CONDE, fué condenado a cumplir penalidad de SEIS (6) AÑO DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, penado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem y desde la fecha de la ejecución de dicha Sentencia, 28/02/1.997 al presente, ha transcurrido un lapso superior a NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (4) MESES y calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser la pena impuesta, más la mitad, en NUEVE (9) AÑOS, se estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido de la norma sustantiva penal antes invocada.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta al penado JOSE MANUEL CONDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano, con todos los pronunciamientos de Ley.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, la Defensa y el penado. Asimismo se acuerda librar Oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona y Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles reseñas que puedan pesar sobre el referido ciudadano, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, a la Oficina de Identificación y Extranjería, así como a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, notificando que cesaron las presentaciones del ciudadano JOSE MANUEL CONDE.- Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su cuido y resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA.,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ