REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-003529
ASUNTO: BP01-S-2003-003529

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12-06-206, mediante la cual CONDENO al ciudadano: NAZARIO DEL JESUS HURTADO, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 28-07-76, de 29 años de edad, soltero, obrero, hijo de CRUZ DANIEL HURTADO (D) y CASLITA OSUNA (V), residenciado en: CALLE VARGAS, CASA N° 18, CHUPARIN ARRIBA, PUERTO LA CRUZ-ANZOATEGUI, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concatenación con el segundo aparte del artículo 80 Ejusdem. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas e el artículo 16 del Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Pena, a tal efecto observa:
De autos se desprende que el penado: NAZARIO DEL JESUS HURTADO, fue detenido en fecha 28-04-2003, de manera preventiva, según se desprende de acta policial sin número cursante a los folios 6, 7 y 8 de la primera pieza de la presente causa, y puesto en libertad por aplicación de Medidas Cautelares en fecha 27-05-2003; posteriormente en fecha 08-08-2005 le fueron revocadas las Medidas Cautelares por incumplimiento, siendo detenido nuevamente en fecha 13-03-2006, puesto en libertad por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en fecha 25-05-2006 evidenciándose que estuvo detenido un tiempo igual a TRES (3) MESES y ONCE (11) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION,, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se infiere que al mismo le falta por cumplir una pena de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION.
En consecuencia notifíquese al penado a objeto que comparezca a la sede de este Tribunal, a los fines de ser impuesto del cómputo de Ejecución. Igualmente ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto que practiquen el estudio Psico-Social al penado en cuestión para la tramitación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual podrá otorgar este Juzgado cuando se cumplan las circunstancias establecidas en la Ley.
Notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ; a su defensor Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, Defensora Pública Penal, lìbrese oficio a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia. Caracas.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ
FRdeL/datsy