REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-002069
ASUNTO: BP01-P-2000-002069

AUTO DE REFORMULACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA POR ACUMULACIÓN DE CAUSAS

Visto el auto dictado por este Tribunal de Ejecución N° 02 en fecha 10-07-2006, mediante el cual se acumulo la causa signada bajo el N° BP01-P-2003-000464, a la presente causa N° BP01-P-2000-002069, asimismo se ordena la reformulación del computo de la pena conformidad con lo establecido en el artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se realiza de la forma siguiente:
Definitivamente firme como han quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 01-06-2006, mediante la cual condena al penado LUIS EDUARDO ESPINOZA VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.416.970, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 22-03-1991, de 22 años de edad,. De estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Sistema Hidromatico, residenciado en Bello Monte, calle Negro Primero, casa S/n, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CINCO (5) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 260, párrafo 2° del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Ejusdem y siendo que dicha causa signada con el Nº BP01-P-2003-000464, fue acumulada por este Tribunal en fecha 10-07-06, bajo el Nº BP01-P-2000-002069, resultando del computo efectuado según lo establecido en el articulo 86 del Código Penal, una pena total a cumplir de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado LUIS EDUARDO ESPINOZA VELIZ, fue detenido preventivamente en fecha 01-10-2000, hasta el 20-08-2002, en que se le acordó el Beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo detenido por la causa Nº BP01-P-2003-000330, en fecha 02-06-2003, la cual fue acumulada, según se desprende de auto de acumulación de fecha 29-07-2005, se evadió el 15-07-2003 y capturado el 17-07-2003 en la causa BP01-P-2003-00464, la cual fue acumulada a la presente causa en fecha 10-07-2006, de lo que se evidenciándose que ha permanecido detenido un tiempo de CUATRO AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del articulo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del articulo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo de detención es de CUATRO AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO, terminando de cumplir la pena en fecha 04-12-2007.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano, fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A.- Interdicción Civil, durante el tiempo que dure la pena, es decir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que se cumplirá en fecha 04-12-2007.
B.- Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que se cumplirá en fecha 04-12-2007.
C.- Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, que los cumplirá en fecha 01-09-2009.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento al artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, este Tribunal observa, que la presente acumulación de penas procede por haber sido condenado el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA VELIZ, en virtud de la comisión de nuevos delitos, en fechas 28-05-2003 y 18-07-2003, en orden a lo cual, no concurren las circunstancias establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de otorgar un beneficio de Ley, por cuanto el penado tiene antecedentes por condena anterior, lo cual le limita su opción a cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, sólo puede optar al Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena que es igual a: CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y DOCE (12) HORAS, el cual podrá solicitar a partir del día 07-08-2006, A LAS 12:00 m.
CUARTO: Igualmente, se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial de Maturín, Estado Monagas, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la Sentencia, al Director de dicho establecimiento, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia DR. JOSE LUIS AZUAJE, a los Defensores Públicos Penales, DRES. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, CIRO ARAUJO y MARIA EUGENIA MURILLO.
SEXTO: Remítase copia del presente auto al Director del Internado Judicial Maturín, Estado Monagas.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución, a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. FREYA RADRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ
FRdeL/datsy