REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-001533
ASUNTO: BP01-P-1999-001533
AUTO DE REFORMULACION DEL COMPUTO DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y recurrida la misma a la Corte de Apelaciones mediante la cual confirmó y condenó al penado PEDRO LEOCADIO LOPEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-11-56, de 43 años de edad, soltero, obrero, hijo de RAMON TABARES y SILVIA LOPEZ TABARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.485.439, residenciado en la calle Páez, casa Nº 5-57, Barrio La Matanza , Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y modificada como ha sido la pena en virtud del recurso de revisión de sentencia declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-06-2006, mediante el cual se sentenció: “En consecuencia, y con base a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar CON LUGAR el presente recurso de revisión, al estar acreditada la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 470 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena del condenado de autos, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 31 de la nueva ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir SEIS (6) años de prisión. Queda así reformada la sentencia de primera instancia. Así se decide”; en consecuencia ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el Penado PEDRO LEOCADIO LOPEZ, ha sufrido detención ininterrumpida desde el 19-05-1998, según se desprende de Acta Policial cursante al folio 4 de la pieza N° 01 de la presente causa, posteriormente en fecha 14-05-2003 se le acordó el beneficio de Destacamento de Trabajo, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (1) AÑO y CINCO (5) DIAS, la cual terminó de cumplir en fecha 19-05-2004.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano, fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cual es se especifican a continuación:
A) Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir 06 años de Prisión, que se cumplió en fecha 19-05-2004.
B) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, vale decir UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, DOCE (12) DIAS, que los cumplió en fecha 31-07-2005.
TERCERO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencias, a la Defensora Pública penal Dra. MARIA EUGENIA MURILLO y líbrese boleta de citación al penado PEDRO LEOCADIO LOPEZ, para el día Martes 25-07-06, a las 10:00 a.m., a la sede de este Tribunal, a objeto de ser impuesto del auto de reformulación del computo de la pena.
CUARTO: Librese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la presente reformulación del cómputo de pena a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ
FRdeL/ datsy