REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 26 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001398
ASUNTO : BP01-P-2000-001398

En virtud de que en fecha 01/03/2006, se produjo la rotación anual de Jueces, correspondiéndole a quien suscribe, el conocimiento de las causas del Despacho, se AVOCA a tramitan la presente causa.-
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se observa que en fecha 16/03/1.998 (folio 202, II Pieza), se ejecutó la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 04/02/1.998, mediante la cual se condenó a los ciudadanos PEDRO ANTONIO JARAMILLO, Venezolano, soltero, agricultor, con Cédula de Identidad N° 14.601.892, con residencia en Caserío Granadillo, casa s/n, Municipio Cajigal, Onoto, Estado Anzoátegui y GAMALIER CECILIO JARAMILLO, también Venezolano, con Cédula de Identidad N° 8.264.929, con residencia en la dirección arriba indicada, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO, penado en el artículo 457 del reformado Código Penal, cometido en detrimento de RAFAEL VIDAL LIMA RUIZ.-
El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: "Las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.." y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que los penados PEDRO ANTONIO JARAMILLO y GAMALIER CECILIO JARAMILLO, fueron condenados a cumplir penalidad de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del pre-citado delito y desde la fecha de la ejecución de dicha Sentencia, 16/03/1.998, al presente, ha transcurrido un lapso superior a OCHO (8) AÑOS y calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser la pena impuesta, más la mitad, en SEIS (6) AÑOS, se estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido de la norma sustantiva penal antes invocada.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta a los penados PEDRO ANTONIO JARAMILLO y GAMALIER CECILIO JARAMILLO, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano, con todos los pronunciamientos de Ley.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, la Defensa y los penados. Asimismo se acuerda librar Oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona y Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles reseñas que puedan pesar sobre el referido ciudadano, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales y a la Oficina de Identificación y Extranjería.- Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su cuido y resguardo, en la oportunidad de Ley.-. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA.,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ