REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000555
ASUNTO : BP01-P-2002-000555
En virtud de que en fecha 01/03/2006, se produjo la rotación anual de Jueces, correspondiéndole a quien suscribe, el conocimiento de las causas del Despacho, se AVOCA a tramitan la presente causa.-
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se observa que en fecha 12/05/2.003, (folios 129 al 131), se ejecutó la Sentencia dictada por el Juzgado de Control V de este Circuito Judicial Penal de fecha 28/02/2003, mediante la cual se condenó al ciudadano LEOMAR JOSE D’ VIAZZO, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/02/1981, de 25 años de edad, soltero, Indocumentado, con residencia en Barrio La Caraqueña, casa s/n, Campo Alegre, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, penado en el artículo 415 del reformado Código Penal, cometido en detrimento de PEDRO RAMON RIOS. El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: "Las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.." y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado LEOMAR JOSE D’VIAZZO, fue condenado a cumplir penalidad de CUATRO (4) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del pre-citado delito y desde la fecha de la ejecución de dicha Sentencia, 12/05/2.003, al presente, ha transcurrido un lapso superior a TRES (3) AÑOS y calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser la pena impuesta, más la mitad, en DOS (2) MESES y DIEZ (10) DIAS, se estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido de la norma sustantiva penal antes invocada.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta al penado LEOMAR JOSE D’ VIAZZO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano, con todos los pronunciamientos de Ley.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, la Defensa y los penados. Asimismo se acuerda librar Oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona y Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles reseñas que puedan pesar sobre el referido ciudadano, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales y a la Oficina de Identificación y Extranjería.- Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su cuido y resguardo, en la oportunidad de Ley.-. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA.,
ABOG. FLORDY GOMEZ