REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 6 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000527
ASUNTO : BP01-P-2000-000527
Revisada la presente causa, se observa que en fecha 22/03/2000, se ejecutó la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de Enero de 2.000, mediante la cual se condenó a los ciudadanos JAIRO JAVIER MARCANO RANGEL, con Cédula de Identidad N° 11.906.905 y RANHERC JOSE GOMEZ PALMA, con Cédula de Identidad N° 11.183.415, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, penado en el ARTÍCULO 358, último aparte del reformado Código Penal, cometido en perjuicio de GEORGES GALANO.-
El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: "Las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.." y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que los penados JAIRO JAVIER MARCANO RANGEL y RANHERC JOSE GOMEZ PALMA, fueron condenados a cumplir penalidad de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y desde la fecha de la ejecución de dicha Sentencia, 22/03/2.000, al presente, ha transcurrido un lapso superior a SEIS (06) AÑOS y TRES (3) MESES, calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de UN (1) AÑO y SEIS (6) meses, se estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido de la norma sustantiva penal antes invocada.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta a los penados JAIRO JAVIER MARCANO RANGEL y RANHERC JOSE GOMEZ PALMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, con todos los pronunciamientos de Ley.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a las Defensa y los penados. Asimismo se acuerda librar Oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona y Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles reseñas que puedan pesar sobre los referidos ciudadanos, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales y a la Oficina de Identificación y Extranjería, así como a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, notificando que cesaron las presentaciones de los antes mencionados ciudadanos. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su cuido y resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA.,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ