REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004046

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d “de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente y con observancia a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes ni a la victima a una audiencia oral, toda vez que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputado al prenombrado ciudadano, es un delito de acción publica cuya acción compete ejercer a la Representante del Ministerio Público, quien ha solicitado se decrete el Sobreseimiento en cuestión; ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 21-09-2005, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, encontrándose en labores una comisión de la Policía del Estado, Zona Policial N° 4 por la Calle San Roque, cruce con la Carretera Nacional, Barrio José Gregorio Monagas, cuando observaron a un sujeto en actitud nerviosa, y ese al notar la presencia policial emprendió la huida a veloz carrera, donde se origino una persecución dándole alcance, incautándole en el interior de su pantalón unos envoltorios de tamaño regular descritos de la siguiente manera dos mini envoltorios de papel aluminio de presunta marihuana, un envoltorio de presunta droga con crack, un envoltorio de presunta droga denominada cocaína, quedando identificado el sujeto como el adolescente Rafael Andrés Chiramo.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuesto a favor del ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), argumentan lo siguiente: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, desde las mismas se desprende que si existe la comisión de delito como es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que los funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 4, le incautaron unos envoltorios de tamaña regular descritos de siguiente manera dos mini envoltorios de presunta droga denominada marihuana, un envoltorio de la presunta droga denominada crack, un envoltorio de presunta droga denominada cocaína, pero los funcionarios no se hicieron acompañar por testigos presénciales que dieran fe de lo incautado al adolescente y tampoco en el transcurso de la investigación se pudo ubicar algún testigo instrumental que diera fe de lo incautado y expuesto por los funcionarios en el acta de fecha 21 de septiembre de 2005, donde se logro la aprehensión del adolescente, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y solicitar el enjuiciamiento del adolescente.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende de las mismas que solo existe acta policial en la cual se refiere el tiempo, lugar y modo en el cual se produjo la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); tampoco durante la investigación se consigno experticia botánica y química a los fines de determinar con certeza el tipo sustancia que le fue incautada la prenombrado ciudadano; de tal manera que dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); en este sentido la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas ó de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, las mismas carecen de todo valor probatorio, tal y como sucede en el caso de marras. Ante estas circunstancias y en virtud que no se encuentra acreditada la materialidad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), lo que impide a la Representante del Ministerio Público especializado, ejercer la acción penal en contra del prenombrado ciudadano, por faltar una condición para imponer la sanción como es la existencia del hecho punible; motivo por el cual esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en el cual se establece lo siguiente : “ Articulo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d. solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.En consecuencia se pone termino al procedimiento en concordancia con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión de los hechos que nos ocupan en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia se pone termino al presente proceso .Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ