REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003846
ASUNTO : BP01-S-2003-003846

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia , que en fecha 28 de Junio del 2005; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, tal y como consta de los folios 40 al 42 ;sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL fue dictado el 28 de Junio del 2005, fecha desde la cual hasta el día de hoy 12 de Julio del 2006, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala lo siguiente : “En fecha 25 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, se encontraban los funcionarios PORFIRIO HERNANDEZ y GUSTAVO GONZALEZ, adscritos a la Zona Policial N° 2 DEL Instituto Autónomo de Policía Del Estado Anzoátegui, en labores de servicio por la acalle principal del Sector Pozuelos de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, cuando observaron a una persona del sexo femenino que lloraba en forma desesperada manifestando llamarse MARYIN SARAYS RAMIREZ MARTINEZ, de 13 años de edad, quien les señaló que cuando se desplazaba por las inmediaciones del Cementerio de Pozuelos, aproximadamente a las nueve de la noche, del día 24 de Mayo de 2003, fue interceptada por el adolescente EDGAR GONZALEZ, apodado cabeza de cochino, quien portando un chopo y bajo amenaza de muerte la introdujo al interior del cementerio, y abusó sexualmente de ella, y la había dejado libre a esa hora, señalando que el mismo vivía cerca de su casa, motivo por el cual los funcionarios conjuntamente con la víctima se dirigieron a la residencia del adolescente y una vez que llegaron al lugar fue señalado por la adolescente como la persona que abusó sexualmente de ella, siendo traslado al Comando Policial donde quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, siendo trasladada la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al ambulatorio donde presentó ruptura antigua de himen.”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

En fecha 28 de Junio del 2005; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio por parte del Juez de Control del Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa , tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal en fecha 28 de Junio del 2005; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 12 de Julio del 2006 ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ BARRIOS, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE MARYIN SARAYS RAMIREZ MARTINEZ. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA); por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYOLI MENDEZ