REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004264
ASUNTO : BP01-S-2003-004264
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia, que en fecha 27 de Junio del 2005; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, tal y como consta de los folios 32 al 34 sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que ,si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL fue dictado el 27 de Junio del 2005, fecha desde la cual hasta el día de hoy 12 de Julio del 2006, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala lo siguiente: “En fecha 26 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las Once y treinta horas de la noche, se encontraban los funcionarios JUAN NOLASCO LANZA y WILFREDO NARVAEZ, adscritos a la Zona Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en labores de servicio en el puesto Policial El Vidoño, cuando se presentó el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) manifestando que cinco sujetos lo sometieron dentro de su residencia portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, logrando despojarlo de la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (B 400.000) en efectivo, un televisor Marca DAEWOO de 19 pulgadas, dos carteras contentivas de documentos personales y un edificados de DTV y posteriormente habían huido hacia el Sector La Floresta, por lo que procedieron en compañía del denunciante y de su concubina YAJAIRA SANCHEZ a realizar un recorrido por el sector logrando observar la víctima a tres sujetos como los mismos quien en compañía de dos sujetos más se habían introducido en su residencia, motivo por el cual procedieron a interceptarlos y darle la voz de alto, siendo posteriormente trasladados al Comando policial donde quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, ALEXANDER JOSE LOPEZ CASTRO y LIVINSON JOSE LOPEZ FIGUERA de 18 años de edad.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
En fecha 27 de Junio del 2005; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio por parte del Juez de Control del Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal en fecha 27 de Junio del 2005; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 12 de Julio del 2006 ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en concordancia con el 83 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos que nos ocupan; cometido en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos que nos ocupan; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE FERNANDO GUARARIMA; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYOLI MENDEZ