REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000091

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DESETIMACION DE DENUNCIA

Visto el escrito interpuesto por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui mediante el cual solicita ante es Tribunal la DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, formulada por el Ciudadano CHABAN RAJAL MOUHAMAD, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, por sujetos desconocidos (presuntamente menores de edad), de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante dicha solicitud este Tribunal de acuerdo con la competencia que se le confiere en el articulo 555 Ejusdem lo hace en los términos siguientes:
En fecha 12 de Julio del año que discurre, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrita por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Fiscal de la referida Institución, en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano CHABAN RAJAL MOUHAMAD por ante la Zona Policial N° 1 del Instituto de Policía del Estado Anzoátegui , y recibida por ante dicha Fiscalia el 6 de Julio del 2006 ; procedente de la Fiscalia Superior de este Estado en donde el prenombrado ciudadano manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy como a las tres de la tarde, cuatro carajitos menores de edad, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte irrumpieron en mi negocio Agencia de Loterías de nombre la Buena Suerte y una vez adentro luego de haber amenazado a las empleadas se llevaron la cantidad de ochocientos mil bolívares y fueron en dos bicicletas.”
Señala la Representante del Ministerio Público como fundamento de su solicitud lo siguiente: “Ahora bien ciudadano Juez del análisis del contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano CHABAN RAJAL MOUHAMAD, se desprende que los hechos se refieren a un robo pero existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, toda vez que el denunciante manifiesta que desconoce la identidad de las personas que portando armas de fuego bajo amenaza de muerte lo despojaron de dinero en efectivo. Existiendo en consecuencia un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público”
Ahora bien el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal describe: “El Ministerio Público, dentro de los quince días de la recepción de la denuncia ó querella, solicitará al Juez de Control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal ó cuya acción está evidentemente prescrita ó exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso..”
En este mismo orden de ideas, el artículo 302 Ejusdem prevé: “La decisión que ordena la desestimación cuando se fundamente en un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podría ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará… La decisión que declare con Lugar la desestimación será apelable por la Victima, se halla ó no querellado, debiendo imponer el recurso dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la decisión”.
De las actuaciones descritas y las normas jurídicas transcritas, considera quien aquí decide que si bien es cierto que existe una denuncia que da inicio a un proceso penal perseguible de oficio, no es menos cierto que la misma presenta un obstáculo legal para su desarrollo, pues se desconoce la identidad de los autores ó partícipes del hecho, circunstancias estas que efectivamente constituyen un obstáculo para el desarrollo del proceso, motivo por el cual esta decisora, acuerda declarar CON LUGAR la solicitud de desestimación incoada por la Fiscal. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la DESESTIMACIÓN, solicitada por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, DE LA DENUNCIA formulada por el Ciudadano CHABAN RAJAL MOUHAMAD, venezolano por naturalización, natural de Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.280.563 ,residenciado en la Av. 5 de Julio de Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, por sujetos desconocidos (presuntamente menores de edad), de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al denunciante y a la Fiscal Especializada y remítase las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ