REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000094
ASUNTO : BP01-D-2006-000094
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica; ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LAS IMPUTADAS
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 26-11-01, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde el ciudadano Wilfredo Mejias le fue a realizar un reclamo al adolescente Luís Matías alias “El Chucky”, toda vez que minutos antes con una pistola de juguete había agredido al niño Miguel Mejias Abad, en la cabeza, ocasionándole un chichón, procediendo el referido adolescente a lesionar en la boca al ciudadano Wilfredo Mejias, igualmente con un pico de botella lo lesiono en la muñeca derecha y con una botella le causo un hematoma en el muslo derecho a la victima.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos objetos de la investigación imputado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ocurrieron en fecha 26-11-2001, tal y como se desprende de copia de denuncia interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSE MEJIAS PEREZ, cursante al folio cinco (5) del presente Asunto, fecha desde la cual hasta el día 13 de Julio del año 2006, en el cual las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público Solicitaron el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; habían transcurrido mas de CUATRO (4) AÑOS.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 561 establece:
Articulo 561: Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
El artículo 615 Ejusdem prevé:
Articulo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como LESIONES PERSONALES, delito este de acción Publica que no admite como sanción la médida de Privación de Libertad; de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referidas se concluye que la acción para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES, imputado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), prescribe a los TRES (3) años.
Así las cosas, tenemos que del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer termino la facultad que le esta dada al Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento y en segundo termino los lapso de prescripción de la acción penal, la cual varia de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento debe computarse el lapso para considerar prescrita la Acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 615 de la referida Ley Especial tomar en cuenta el contenido del articulo 108 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente :
Articulo 108.Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho……”.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que desde el 26-11-2001, fecha en la que se consumo el delito de LESIONES PERSONALES, imputado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el día 13 de Julio del año 2006, fecha en la cual las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público solicitaron el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal, habían transcurrido mas de CUATRO (4) AÑOS y habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de TRES(3) años, es evidente que la acción Penal para perseguir el delito en cuestión se encuentra prescrita, circunstancia por la cual esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes para debatir los fundamentos del pedimento fiscal; tal y como se encuentra señalado en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo procedente el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal y como se establece en el articulo 48 ordinal 8º en concordancia con el articulo 318 ordinal Tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes :
“Articulo 48.Son causas de extinción de la acción Penal: 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
“Articulo 318: El Sobreseimiento procede cuando...ordinal 3°: La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada."
Por todo lo antes expuesto esta decisora estima procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, interpuesto por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 Ejusdem, se pone término al procedimiento.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de las ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal vigente, para el momento de la consumación del referido delito, cometido en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO MEJIAS PEREZ y MIGUEL MEJIAS ADAD; por haber operado la prescripción de la acción penal. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, 615, 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 108 del Código Penal ,48 ordinal 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y 108 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ