REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004265
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia , que en fecha 7 de Junio del 2005; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, tal y como consta de los folios 34 al 36 ;sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que ,si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL fue dictado el 7 de Junio del 2005, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de Julio del 2006, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala lo siguiente: En fecha 26 de Junio de 2003, siendo aproximadamente las Ocho y Veinticinco horas de la noche encontrándose los funcionarios FREDDY VALOR y JOSE ACOSTA, adscritos s la Zona Policial N° 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje al desplazarse por la Calle Sucre cruce con la Calle Libertad de la Ciudad de puerto La Cruz, avistaron a una persona del sexo masculino quien les hizo señas y sangraba a nivel izquierdo, identificándose como JESUS DEL VALLE CHIRA, manifestando que fue víctima de una agresión física con un pico de botella por parte de un sujeto de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) quien se encontraba cerca del lugar, por lo que procedieron a interceptar al sujeto quien se tornó agresivo con la comisión policial lanzando golpes e intentando despojar de su arma de reglamente a uno de los funcionarios, siendo apoyado por un grupo de personas, quedando identificado al ser trasladado al Comando policial como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad ”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
En fecha 7 de Junio del 2005; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal en fecha 7 de Junio del 2005; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de Julio del 2006 ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos que nos ocupan, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DEL VALLE CHIRA. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA DE OFICIO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 415 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos que nos ocupan, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DEL VALLE CHIRA; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYOLI MENDEZ