REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003320
ASUNTO : BP01-S-2004-003320

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I

NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 13/05/2.004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche encontrándose de servicio funcionarios adscrito al Comando N° 07, destacamento 75 de la Guardia Nacional se presento el ciudadano JESUS ELFREDO RUIZ, formulando denuncia sobre un robo en una parcela ubicada a orillas del rió unare, manifestando que había observado un vehículo que iba con dirección a la parcela con las misma características que tenían las persona que estaban cometiendo el robo motivo por el cual se dirigieron al lugar donde observaron un vehículo marca Ford color azul placas 801-AAL, donde se desplazaban cuatro sujetos quienes traban de cargar varios objetos por lo que le dieron la voz de alto para verificar la procedencia de los objetos constatando en presencia del denunciante que los objetos provenían de la parcela en mención, quedando identificados los sujetos como MARY DEL VALLE GUZMAN, MAURO FRANCO AMARAL, JOSE DANIEL CASTILLO Y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que conforman las presente causa, considera esta Representación del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública,, enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 451 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, no obstante ciudadano Juez de la actas del expediente no emerge suficiente elementos de culpabilidad en contra del Adolescente imputado que nos permita solicitar fundamentalmente un enjuiciamiento en su contra como coautor de los hechos investigados, toda vez que los objetos recuperados fueron incautados dentro de un vehículo en el cual se encontraban tres personas mayores de edad, desprendiéndose del contenido de la investigación que el denunciante solo observo el vehículo donde presuntamente fueron trasladados los objetos hurtados, y no existen testigos presénciales del momento en el cual se suscitaron los hechos, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por las Representantes del Ministerio Público, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 453 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, vigente para el momento de ocurrir los hechos que se le imputan al prenombrado ciudadano, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALFREDO RUIZ, cuya investigación no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a las Representantes del Ministerio Publico un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, se evidencia de las mismas que solo corre inserta al presente Asunto , acta policial levantada por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón del Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional del Estado Anzoátegui, en la cual se señala tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que nos ocupan , así como la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como se desprende de los folios 3 y 4 y denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS ALFREDO RUIZ CHILIBERTI, cursante a los folios cinco al seis, elementos probatorios estos que no son suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como lo han señalado las Representantes del Ministerio Publico, motivo por el cual se considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , quienes dentro de un año podrán solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se Ordena la SUSPENSION del proceso hasta tanto se solicite su reapertura, la cual podrá solicitarse dentro de un año contado a partir de la presente fecha.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 453 del Código Penal en relación con el artículo 83 Ejusdem, vigente para el momento de ocurrir los hechos que se le imputan al prenombrado ciudadano, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ALFREDO RUIZ. Se Ordena la SUSPENSION del proceso hasta tanto se solicite su reapertura, la cual podrà solicitarse dentro de un año contado a partir de la presente fecha. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ